REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMS1-1265-12
DEMANDANTE: OLIVIA MARIA FAMA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.238.076.
DEMANDADO: ELIAS MELQUIADES ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.151.308.
BENEFICIARIOS: Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 03 de Agosto del año 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, el cual le correspondió pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana OLIVIA MARIA FAMA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.238.076, debidamente asistida por el Abg. YOBANIS SALVADOR SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.613, contra el ciudadano ELIAS MELQUIADES ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.151.308, padres biológicos de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el día 24 de Septiembre de 2012 en el cual el mencionado Juzgado se declaró Incompetente por la materia y declinó a este Tribunal la Competencia para seguir conociendo el asunto.
En fecha 18 de Octubre de 2012, mediante auto dictado, se acordó darle entrada y curso de Ley, dejando transcurrir el lapso respectivo.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, éste Tribunal admitió la presente demanda, procediendo a librar las boletas de notificaciones a las partes, así como también se solicitó a la Coordinación Regional de la Defensa Pública un Curador Especial a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Enero de 2013, compareció el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, manifestando su aceptación al cargo que le fuere asignado.
En fecha 28 de Enero de 2013, mediante auto se acordó librar Boleta de Notificación al Curador, para que comparezca a conocer la oportunidad señalada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de Enero de 2015, la ciudadana OLIVIA MARIA FAMA JIMENEZ, mediante escrito solicita copia certificada de la sentencia de Acción Merodeclarativa que riela en el expediente, procediendo este Tribunal a acordar tal requerimiento mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2015.
Ahora bien, éste Tribunal para decidir en el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Doctrina y la Jurisprudencia señalan que la perención es considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, -aclara el legislador- que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de 90 días continuos después de verificada la perención, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la extinción y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se aplican de manera supletoria por remisión de lo contenido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el cual cito a continuación:
Art. 201 de la LOPTRA: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, además de ello, la Perención en una sanción, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad de que el Juez la decrete de oficio, por lo que esta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada las partes fue la de fecha 11 de Mayo de 2015, observando esta Juzgadora que no han dado cumplimiento al presente procedimiento no teniendo movimientos por las partes en tal sentido, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud formulada en fecha 14 de Febrero de 2018 por la parte demandante, en virtud del fallo dictado en la presente fecha.
TERCERO: Líbrese Boleta de Notificación a la parte demandante, mediante boleta librada en esta ciudad.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:22 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/nicxon.