REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 02 de Febrero de 2.018
206º y 157º

Exp. Nº JMSS1-8710-18

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3 y 4, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: YOLAXY ALIXOY GONZALEZ RONDON y JOSE EDUARDO BRAVO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 18.145.951 y 12.582.953, en su orden, convinieron en relación a la Custodia a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 13 años de edad, la cual nació en fecha 21-10-2004, respectivamente, según acta de nacimiento Nro. 2088, de fecha 28-12-2017, y acordaron lo siguiente: PRIMERO: “La ciudadana YOLAXY ALIXOY GONZALEZ RONDON, manifiesta en este acto su voluntad de ceder la custodia de su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud de que el padre de su hija no esta incurso, en ninguna de las causales de privación de la patria potestad previstas en el articulo 352 de la LOPNNA, para que este se haga responsable efectivamente del cuidado adecuado, garantizando la integridad del hijo en común, cediendo de esta manera la Custodia Permanente de la misma, asimismo solicita que se realice informe psicosocial por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, en aras de velar por la integridad de su hija. SEGUNDO: El ciudadano JOSE EDUARDO BRAVO RONDON, manifiesta no tener oposición alguna para el ejercicio efectivo de la custodia de su hija como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha....” es todo.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos, de la siguiente manera: PRIMERO: “La ciudadana YOLAXY ALIXOY GONZALEZ RONDON, cede la custodia de su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), al padre de la misma, en virtud de que no esta incurso, en ninguna de las causales de privación de la patria potestad previstas en el articulo 352 de la LOPNNA, para que este se haga responsable efectivamente del cuidado adecuado, garantizando la integridad de la hija en común, cediendo de esta manera la Custodia Permanente de la misma. SEGUNDO: El ciudadano JOSE EDUARDO BRAVO RONDON, manifiesta no tener oposición alguna para el ejercicio efectivo de la custodia de su hija, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha....” es todo., de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (02) días del mes de Febrero del año 2.018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ


En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación


La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ



Exp: Nº JMSS1-8710-18
JMG/NR/Jorge