REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Veintiuno (21) de Febrero del año 2018
207º y 158º
Exp. No. JMS1-2475-18.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GREGORYS ANTONIO URBAEZ GALLEGOS, titular de la cedula de identidad No. 20.232.717.-
Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público
DEMANDADA: DANIELA MACARENA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad No. 23.698.961.-
MOTIVO: DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 11/01/2017 de Un (01) año de edad, según acta de nacimiento No. 125, de fecha 18/01/2017.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto que el día Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad señalada para celebrarse la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar que formulara en fecha 11-01-2018 el ciudadano GREGORYS ANTONIO URBAEZ GALLEGOS, titular de la cedula de identidad No. 20.232.717, en contra de la ciudadana DANIELA MACARENA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad No. 23.698.961, debidamente asistido de la Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por la Alguacil Natali González, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios No. Doce (12) y Trece (13) de los autos. Ahora bien, el artículo 472 de la Ley de Marras, reza lo siguiente:
No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.-

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte del demandante ciudadano GREGORYS ANTONIO URBAEZ GALLEGOS, identificado en auto, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano de Justicia en fecha 02-02-2018 cursante al folio No. Once (11) de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano GREGORYS ANTONIO URBAEZ GALLEGOS, titular de la cedula de identidad No. 20.232.717, en contra de la ciudadana DANIELA MACARENA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad No. 23.698.961, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/NSR/Alexander.-