REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Veintiuno (21) de Febrero del año 2018
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8712-18.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial los cónyuges ciudadanos DELIA CAROLINA PANTOJA SOLORZANO y ALVARO DEL ROSARIO LEAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.384.941 y 10.616.677, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ciudadano EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO Inpreabogado No. 195.452, en fecha 02-02-2018, quienes consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 10/02/2010 y 08/01/2013 de Ocho (08) y Cinco (05) años de edad, según actas de nacimientos No. 317 y 134 de fechas 10/05/2010 y 26/02/2013, cursantes a los folios 06 y 07 del presente expediente.
II
En fecha 05 de Febrero del presente año, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20-02-2018, compareciendo ambas partes y quienes se les concedió el derecho de palabra y exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio y nos acogemos al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en relación a las Instituciones Familiares; Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Sera compartida por ambos padres. Guarda y Custodia; La seguirá ejerciendo la madre ciudadana DELIA CAROLINA PANTOJA SOLORZANO. Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá realizar las visitas que considere pertinente, sin ningún tipo de restricción y compartir con los menores los fines de semana, vacaciones escolares y días feriados de manera alterna o sea un periodo con la madre y otro con el padre, involucrando a nuestros hijos en actividades recreativas, educativas y culturales programadas de mutuo acuerdo. Obligación de Manutención, ambos padres se compromete en cubrir el 50% de cada uno de los gastos que ocasione los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Asimismo los gastos médicos y de medicinas, estos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores cuando sean requeridos”, tal como se evidencia en el acta inserta a los folios No. 09, 10 y 11 de los autos.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que los cónyuges insisten en querer divorciarse a pesar de no estar separados de hecho por más de cinco (5) años y bastando la confesión de los mismos, es por lo que en merito de las anteriores declaraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente los esposos DELIA CAROLINA PANTOJA SOLORZANO y ALVARO DEL ROSARIO LEAL RODRIGUEZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.-

TERCERA PARTE:
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos DELIA CAROLINA PANTOJA SOLORZANO y ALVARO DEL ROSARIO LEAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.384.941 y 10.616.677, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ciudadano EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO Inpreabogado No. 195.452, conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos DELIA CAROLINA PANTOJA SOLORZANO y ALVARO DEL ROSARIO LEAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.384.941 y 10.616.677, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, según acta No. Treinta y Seis (36) de fecha 01/04/2005.-
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será compartida por ambos padres, La Guarda y Custodia: de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), La seguirá ejerciendo la madre ciudadana DELIA CAROLINA PANTOJA SOLORZANO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes.-
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar; El padre podrá realizar las visitas que considere pertinente, sin ningún tipo de restricción y compartir con los menores los fines de semana, vacaciones escolares y días feriados de manera alterna o sea un periodo con la madre y otro con el padre, involucrando a nuestros hijos en actividades recreativas, educativas y culturales programadas de mutuo acuerdo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, Ambos padres se comprometen en cubrir el 50% de cada uno de los gastos que ocasione los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), asimismo los gastos médicos y de medicinas, estos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores cuando sean requeridos por los referidos hermanos, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:34 p.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/NSR/Alexander.-