REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, Veintitrés (23) de Febrero del año 2018
207º y 158º
ASUNTO: JMSS1-8736-18.-
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio Dos (02) y vlto, cursa acta mediante la cual los ciudadanos YULEYNYS DANIELA RANGEL DE PAGUA y JOHAN JOSE HERNANDEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 23.600.124 y 19.152.813, respectivamente, en su condición de padres biológicos del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 30/11/2010, de Siete (07) año de edad, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL DE OJEDA, en su condición de Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando, quienes convinieron en relación a la Obligación de Manutención a favor del referido niño de la siguiente manera;“El padre se compromete a dar un aporte por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales, los cuales serán entregados personalmente, tomando en cuenta que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña o adolescente, equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño, será obligación entre ambos padres, es decir un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre, cuando se generen gastos por estos conceptos y previa presentación de justificativo medico o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades. Se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), y para la época decembrina el obligado deberá dar un aporte equivalente a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), todo esto con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades del Niño, por la época navideña tales como; vestidos, zapatos y regalos, todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en efectivo para la manutención del niño. Todos los montos fijados en el presente escrito se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña y adolescente, así como la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los referidos ciudadanos piden al tribunal: Se HOMOLOGUE, el presente convenio en los términos establecidos.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos de la siguiente manera: El padre se compromete a dar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente, tomando en cuenta que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña o adolescente, equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño, será obligación entre ambos padres, es decir un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre, cuando se generen gastos por estos conceptos y previa presentación de justificativo medico o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades. Se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), y para la época decembrina el obligado deberá dar un aporte equivalente a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), todo esto con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades del Niño, por la época navideña tales como; vestidos, zapatos y regalos, todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en efectivo para la manutención del niño, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 315, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia.-
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/Alexander.-