REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, Veintitrés (23) de Febrero del año 2018
207º y 158º

ASUNTO: JMSS1-8739-18.-
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:

Al folio Dos (02) y vlto, cursa acta mediante la cual los ciudadanos DIENIFER PASTORA PEÑA VILLANUEVA y YORDI ANTONIO MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 17.851.010 y 23.707.528, respectivamente, en su condición de padres biológicos de la Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 30/12/2002, de Quince (15) año de edad, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL DE OJEDA, en su condición de Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando, quienes convinieron en relación a la Obligación de Manutención a favor de la referida adolescente de la siguiente manera; “El padre se compromete a dar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensuales y paga gastos del parto fijar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y una vez nazca el niño quedara fijada en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, en relación a la medicina cuando el caso lo amerite, Bono especial por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y el Bono de Fin de Año en la suma de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), mas el aumento del 20% anual”.-
Los referidos ciudadanos piden al tribunal: Se HOMOLOGUE, el presente convenio en los términos establecidos.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos de la siguiente manera: El padre se compromete a dar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensuales y paga gastos del parto fijar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y una vez nazca el niño quedara fijada en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, en relación a la medicina cuando el caso lo amerite, Bono especial por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y el Bono de Fin de Año en la suma de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), mas el aumento del 20% anual, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 315, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia.-
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/Alexander.-