REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 28 de Febrero de 2018
207º y 158º

Exp. Nro. JMSS1-8723-18

SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ROSA ANGELICA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.004.981.
BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
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PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 27-07-2017, se recibe solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana ROSA ANGELICA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.004.981, en su condición de madre y representante legal de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero, solicitó RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y que este Tribunal ordenara la Rectificación del Acta de Nacimiento de la mencionada niña, inserta en auto y asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guarico, anotada bajo el Nro. 374, de fecha 25-06-2005, alegando la solicitante que “(…….) al momento de asentar la fecha de nacimiento de la niña, se incurrió en el error material de asentar en el acta de nacimiento: “22 de Mayo del año 2000”, cuando debió ser “22 de Mayo del año 2005”, error éste que es continuado hasta el momento en los libros de nacimientos respectivos, llevados por esa oficina pública…..………, ahora bien ciudadana Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa sede judicial, solicito a usted se sirva RECTIFICAR EL ACTA DE NACIMIENTO mencionada …… Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.

En fecha 14-02-2018, mediante auto se admite dicha solicitud, se ordena: Fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, con el objeto de proceder a la evacuación y valoración de las pruebas promovidas.

En fecha 26-02-2018, se celebró la Audiencia Única Jurisdicción Voluntaria, compareciendo la Solicitante, asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero.
II
SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Esta Juzgadora considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana ROSA ANGELICA CAMPO, plenamente identificada, en su condición de Madre y Representante legal de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también esta Juzgadora acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105, de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso GUIYOLYS ARIAS ZAVALA Vs GIOVANNI GUTIÉRREZ, en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora. Es de suma importancia hacer notar que el artículo 8 de la LOPNNA, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Administrador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Y así se decide.-
III
TERCERA PARTE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana ROSA ANGELICA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.004.981, en su condición de madre y representante legal de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de Nacimientos del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guarico, y al Registro Principal del Estado Guarico, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nro. 374, de fecha 25-06-2005, correspondiente a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a los fines de que se sirvan ordenar corregir la mencionada partida de nacimiento, por cuanto fue asentada la fecha de nacimiento el “22 de Mayo del año 2000”, siendo lo correcto “22 de Mayo del año 2005”.

Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO

La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo la 01:23 p.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
JMG/NR/Jorge.