REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Febrero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8693-18
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos MARIA DEL CARMEN MARTINEZ CARREÑO y HUMBERTO DEL CARMEN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.583.955 y V.-10.619.626, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. LUIS MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 137.684, en fecha 22-01-2018, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (1) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 6 años de edad, la cual nació en fecha, 06-12-2011, tal como se desprende del acta de nacimiento, inserta en el folio Nro. del 05 del presente expediente.
II
En fecha 23 de Enero de 2.018, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-02-2018, tal como se evidencia en los folios Nros. 07, 08 y 09
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MARTINEZ CARREÑO y HUMBERTO DEL CARMEN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.583.955 y V.-10.619.626, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 24 de Marzo del año 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Nro. (99). Y así se decide.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; La Custodia la tendrá la Madre. Y así se decide.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio y acordado por ambos padres. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a La Obligación de Manutención por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) mensuales, que el padre se compromete a entregar y tomando en cuenta la situación actual del país se compromete en aumentar la misma de acuerdo a las necesidades de su hija, en lo correspondiente al Bono Escolar el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en el mes de Septiembre de cada año, y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) en lo relativo al Bono de Fin de Año en el mes de Diciembre. Además el cincuenta por ciento 50% de los gastos médicos y medicinas el cual será cubierto por ambos padres cuando se requieran los mismos. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. Así se decide. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JMG/NR/Jorge.
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