REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 07 de Febrero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8049-17.-
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Solicitantes: EDWAR ISCANDER RAMOS y CRISTINA YOBISMAR LANDAETA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.512.093 y V-17.200.822, en el orden indicado.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 25-01-2017, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos EDWAR ISCANDER RAMOS y CRISTINA YOBISMAR LANDAETA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.512.093 y V-17.200.822, en su orden, debidamente asistidos por los Abgs. JUAN CORDOBA e YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 76.280, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 18-04-2007, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. Cincuenta y uno (51), inserta a los folios Nros. 04, 05 y sus vueltos de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos y Bienes en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 26 de Enero del año 2017, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos EDWAR ISCANDER RAMOS y CRISTINA YOBISMAR LANDAETA HIDALGO, en la misma fecha.
En fecha 06-03-2017, compareció el ciudadano EDWAR ISCANDER RAMOS, asistido de Abogado, solicitando se le expidan dos copias certificadas del Decreto de la Separación, acordándose tal requerimiento mediante auto de fecha 08-03-2017.
En fecha 05-02-2018, comparecieron los ciudadanos EDWAR ISCANDER RAMOS y CRISTINA YOBISMAR LANDAETA HIDALGO, debidamente asistidos de Abogado, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes Decretadas en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos EDWAR ISCANDER RAMOS y CRISTINA YOBISMAR LANDAETA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.512.093 y V-17.200.822, en su orden, debidamente asistidos por los Abgs. JUAN CORDOBA e YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 76.280, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDWAR ISCANDER RAMOS y CRISTINA YOBISMAR LANDAETA HIDALGO, contraído por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 18-04-2007, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. Cincuenta y uno (51), inserta a los folios Nros. 04, 05 y sus vueltos de la presente causa.-
TERCERO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijas de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de dichas hermanas, será ejercida por la madre ciudadana CRISTINA YOBISMAR LANDAETA HIDALGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: los días 24 y 25 de diciembre de cada año, las niñas estarán bajo la custodia del padre, los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, las niñas permanecerán en el régimen de convivencia con su progenitora, las demás épocas festivas, tales como: periodo de vacaciones anuales escolares, semana santa y carnavales, la mitad de dichos lapsos las niñas permanecerán con sus respectivos progenitores, es decir, la custodia de las niñas será ejercida de forma compartida y proporcionalmente igual, en relación a tiempo, por cada progenitor, una vez cada 15 días y por un fin de semana integrado por los días sábado y domingo, las niñas permanecerán bajo la custodia del padre, es decir pasaran dicho fin de semana en compañía de su padre. Dado que el progenitor de las menores, tiene condición de militar activo, cuando por motivo del ejercicio de su profesión, no le sea posible en el día décimo quinto disfrutar el régimen de convivencia familiar aquí establecido, tendrá derecho al disfrute de dicho régimen en el fin de semana siguiente a la superación de tal eventualidad, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre ciudadano EDWARD ISCANDER RAMOS, deberá entregar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), mensuales, para cada una de las niñas, mas aportes extras sobre el monto de la obligación de manutención, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00), para cada una de las niñas, en el mes de septiembre, para cubrir gastos de inicio de actividades escolares y en el mes de diciembre de cada año la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para cada una de las niñas, para cubrir gastos de la época decembrina, igualmente los gastos de medicinas de las niñas, serán cubiertos por ambos progenitores en la proporción de 50% cada uno, éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375 Eiusdem.
SEXTO: En relación a la Partición de Bienes adquiridos entre las partes se estipula lo siguiente: Para el pago de la cuota que en la comunidad de gananciales corresponde a la conyugue CRISTINA YOBISMAR LANDAETA HIDALGO, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.200.822 se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes:
1.- Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar de construcción mampostería, con todas sus adherencias y pertenencias, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), ubicada en la urbanización El Manguito, sector 3, vereda 3, casa Nro. 10, Jurisdicción del Municipio Achaguas, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle 3. Sur: Vereda 3. Este: Casa de Orlando Montoya. Oeste: Casa de Gabriel Ciapanna, documentada en lo que a propiedad se refiere a nombre de la conyugue CRISTINA YOBISMAR LANDAETA HIDALGO, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 18 de Septiembre del año 2008, bajo el Nro. 29, folios 145 al 147, protocolo primero, tomo 22, tercer trimestre del citado año.
Para el pago de la cuota que en la comunidad de gananciales corresponde al conyugue EDWARD ISCANDER RAMOS, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.512.093, se le adjudica en plena propiedad, los siguientes bienes:
1.- Un vehículo automotor de las características siguientes: Marca Chery. Clase Automóvil. Tipo Hatch Back. Modelo Arauca. Color Azul. Placa AG053FG. Serial del motor SQR473FAFDJ01577. Serial de carrocería 8X7F1B114DD015387. Uso particular, documentado en que a propiedad se refiere a nombre del conyugue EDWARD ISCANDER RAMOS, tal como se evidencia del certificado de registro de vehículo Nro. 8X7F1B114DD015387-1-1. Emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de diciembre del año 2015.
2.- Igualmente para compensar el mayor valor del inmueble que se le adjudica en plena propiedad a la conyugue, con el menor valor del vehículo que se le adjudica en plena propiedad al conyugue, la conyugue renuncia en beneficio del conyugue de los derechos que eventualmente pudieran corresponderle sobre las prestaciones sociales no liquidadas que se generan por el trabajo del conyugue, desde la fecha de celebración de matrimonio hasta la fecha en que se decrete la Separación de Cuerpo y Bienes, este Tribunal HOMOLOGA el convenio por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
SÉPTIMO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 09:44 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.-
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