REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 09 de Febrero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMS1-2414-17.-
DEMANDANTE: DANIELA JOSELYN BERMEJO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.723.356.-
DEMANDADO: YOSLEAN GABRIEL NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.045.-
BENEFICIARIA: Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 25 de Septiembre del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Obligación de Manutención presentara la Abg. CARMEN LUIS BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitando la fijación de la Obligación de Manutención, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién es hija biológica de los ciudadanos DANIELA JOSELYN BERMEJO SILVA y YOSLEAN GABRIEL NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.723.356 y 17.200.045, en el orden indicado; la demanda se admitió en fecha 27-09-2019, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, llegando a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en donde las partes convinieron respecto a la Obligación de Manutención y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, procediendo este Juzgado a impartir la Homologación debida en fecha 27-10-2017.
En fecha 14-11-2017, comparece voluntariamente por ante éste Tribunal la ciudadana DANIELA JOSELYN BERMEJO SILVA, manifestando algunas irregularidades –entre otras- respecto al cambio de conducta de su hija luego de compartir con su padre el día 11-11-2017.
En fecha 15-11-2017, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a los fines de que elabore un Informe Técnico Integral en el hogar de ambas partes.
En fecha 28-11-2017, se recibió oficio Nro. 120-17, suscrito por la Licda. MARIA DELGADO, Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, planteando su inhibición de seguir conociendo la presente causa, por las razones expuestas en el mencionado oficio.
En fecha 30-11-2017, mediante auto se acordó librar comunicación al Departamento de Psicología del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, para que designe un Profesional de la Psicología.
En fecha 04-12-2017, se recibió Informe Social, ordenándose agregar a los autos en fecha 05-12-2017.
En fecha 17-01-2017, diligenció el ciudadano YOSLEAN GABRIEL NIEVES, asistido de Abogado, informando acerca de supuestas irregularidades respecto al Régimen de Convivencia Familiar a su favor respecto a su hija.
En fecha 19-01-2018, se acordó fijar Entrevista Conjunta entre las partes y la Juez del Despacho para el día 08-02-2018 a las 10:00 am, librándose la respectiva boleta de comunicación.
En fecha 08-02-2018, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Entrevista Conjunta entre los ciudadanos DANIELA JOSELYN BERMEJO SILVA y YOSLEAN GABRIEL NIEVES y la Juez del Despacho, comparecen ambas partes así como también la Abg. EUMAR TIRADO FUENTES, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público; el ciudadano YOSLEAN GABRIEL NIEVES, manifestó al Tribunal que desde el mes de Noviembre del 2017, no ve a su hija, y el 06-01-2018, le correspondía pasarlo con su hija, y su madre la ciudadana DANIELA JOSELYN BERMEJO SILVA, se negó a entregársela, por lo que solicitó se le restituya el derecho que tiene de compartir con su hija; a su vez la ciudadana DANIELA JOSELYN BERMEJO SILVA, manifestó lo que consideró pertinente –entre otras cosas- que el padre [YOSLEAN GABRIEL NIEVES], no ha dado cumplimiento alguno con la Obligación de Manutención, además de ello él debe cumplir con su parte que le corresponde sufragar por concepto de gastos médicos y medicinas, informando de igual manera que la Niña que nos ocupa convaleció en días pasados y su padre no cumplió con el 50% de los gastos de medicinas, solamente aportó algunas medicinas en los días posteriores cuando ya la niña se había sanado; asimismo acotó que ella no puede obligar a su hija a estar con su padre si no quiere estar con él, por lo tanto solicita al Tribunal tome los correctivos necesarios para garantizar a su hija el derecho a la alimentación y demás beneficios que establece la Ley a su favor; y asimismo el Ministerio Público se sumó al llamado de atención realizado por el Tribunal a las partes durante el inicio de la Entrevista, en el sentido que cada uno cumpla con el deber de garantizar a su hija el desarrollo psicológico e intelectual que ella merece, por lo que instó a las partes a mejorar la comunicación entre ellos y así darle el cumplimiento efectivo a las Instituciones Familiares.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad señalada para emitir el pronunciamiento respectivo éste Órgano Operador de Justicia considera prudente decidir previa las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación venezolana, así como los tratados internacionales firmados y ratificados por la República -tal como es el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño-, así como nuestra Carta Magna y la Ley Especial que regula la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señalan que todo Niño, Niña y Adolescente es considerado como sujetos plenos de derecho, y de ello deriva a que se actúe conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona. En el caso de autos observa quién aquí suscribe que, en fecha 27-10-2017, éste Órgano Jurisdiccional, impartió Homologación al acuerdo celebrado en fecha 26-10-2017 durante el desarrollo de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma manera se observa que a los folios Nros. 42 y 43 del expediente corre inserta Acta suscrita por los ciudadanos DANIELA JOSELYN BERMEJO SILVA y YOSLEAN GABRIEL NIEVES así como también la Abg. EUMAR TIRADO FUENTES, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, donde cada uno de ellos exponen lo conducente a la situación surgida.
Ahora bien, es imperioso destacar que la familia de origen es el grupo familiar al que el Niño, Niña o Adolescente se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, deja asentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la
Familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los Derechos de la Familia, cuando establece en el artículo 76 lo siguiente:
Artículo 76.
(…………) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Negrillas del Tribunal).-
De la norma citada se infiere, que él artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa que el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de dicha Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
A su vez el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo puntualiza lo siguiente:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (………). (Negrillas del Tribunal).-
Considerando lo anteriormente transcrito, se deriva que esta disposición es muy contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad que existe respecto a la Obligación de Manutención que tienen todos los Niños, Niñas y Adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, por lo que el padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, así lo prevé el artículo 30 de la Ley Especial.
Ahora bien, en el caso de autos el ciudadano YOSLEAN GABRIEL NIEVES, ha manifestado que desde el mes de Noviembre del 2017, no ve a su hija, porque la ciudadana DANIELA JOSELYN BERMEJO SILVA, se ha negado a entregársela, por lo que solicitó se le restituya el derecho que tiene de compartir con su hija; así las cosas este Tribunal, observó durante el desarrollo de la Entrevista Conjunta celebrada en fecha 08-02-2018, una actitud manifestada por el propio obligado alimentario, específicamente en que a él no se le puede atribuir el caso de que no se le están haciendo los descuentos respectivos por parte de su organismo empleador –Ministerio de Educación-, y se observó la poca disposición de su parte en solventar la situación, asumiendo una postura cómoda y ligera de no hacer diligencia alguna por ante su organismo para garantizar a su hija el derecho humano como lo es el de la alimentación. En este sentido, es necesario recalcar que el artículo 389 de la Ley de Marras establece que al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado, por lo que éste Tribunal tomando en consideración la situación surgida en el presente asunto, en uso de las facultades que le confiere la Ley, considera ajustado a derecho LIMITAR el derecho a la Convivencia Familiar acordado por este Tribunal en fecha 27-10-2017 a favor del ciudadano YOSLEAN GABRIEL NIEVES, respecto a su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, SUSPENDE este derecho al padre, por las razones precedentemente explanados, y quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: LIMITAR el derecho a la Convivencia Familiar acordado por este Tribunal en fecha 27-10-2017 a favor del ciudadano YOSLEAN GABRIEL NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.200.045, respecto a su hija la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, se SUSPENDE este derecho al padre, por un lapso de Dos (02) meses, cómputo este que comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 30, 366 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO: Se INSTA a los ciudadanos YOSLEAN GABRIEL NIEVES y DANIELA JOSELYN BERMEJO SILVA, para que una vez vencido el lapso de la suspensión aquí fijado, acudan por ante el Ministerio Público y así concilien respecto a un Régimen de Convivencia Familiar más acorde a las necesidades de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que son ellos los responsables de forma directa, prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a su hija el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a la misma.
TERCERO: Se ordena oficiar al organismo empleador del ciudadano YOSLEAN GABRIEL NIEVES, con la finalidad de ratificarle el contenido del oficio Nro. 1368 de fecha 27-10-2017.
CUARTO: Publíquese y regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 02:30 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ




JMG/nicxon.