REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Primero (01) de Febrero del año 2018
207º y 158º

ASUNTO: JJ-1107-1279-2017.

PARTE SOLICITANTE: ANA YUSMEIDA CASTILLO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.697.980, domiciliada en Caicara, municipio Cedeño, Estado Bolívar.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS SILVA PADRÓN, Inpreabogado Nro. 53.257.
PARTE DEMANDADA: YONDER RAFAEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.587, con domicilio en Arichuna, Vecindario El Gabán, municipio Peñalver del estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 04/12/2008 de Nueve (09) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

SENTENCIA DEFINITIVA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 19 de septiembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que por RESTITUCIÓN DE CUSTODIA incoara la ciudadana ANA YUSMEIDA CASTILLO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.697.980, con domicilio en Caicara, municipio Cedeño, estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado JESÚS SILVA PADRÓN, Inpreabogado Nro. 53.257, contra el ciudadano YONDER RAFAEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.587, de este domicilio; en defensa de los derechos e intereses de su menor hijo, el Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 04/12/2008, de Nueve (09) años de edad; la misma se admitió en fecha 20-09-2017; por lo que se pasa a referir el presente litigio en la subsiguiente sinopsis:

DE LOS HECHOS

Alega la parte actora, en el libelo de la demanda, que:
“(...) Es el caso ciudadano Juez, que de mutuo acuerdo, atendiendo a su mejor bienestar y debido a que me encontraba viviendo en un campo donde es inaccesible el estudio para mi menor hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), le entregué la guarda y custodia del mismo al padre, a saber ciudadano YONDER RAFAEL HURTADO, con la obligación del mismo de ingresarlo a estudiar a un colegio y permitirme la convivencia con el mismo desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, así como también en el mes de diciembre (…)
(…) pero es el caso, ciudadano Juez, que el padre de mi menor hijo no ha cumplido con ninguna de las obligaciones que contrajo, pues nuestro menor hijo no está acudiendo a clases, el niño no convive con él, sino con la esposa de un tío de él y no me permitió acceder a la entrega del mismo durante las vacaciones de julio a agosto de este año; al punto que acudí a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con la finalidad de que fuese conminado a permitirme el disfrute de la convivencia acordada (…) no obstante haberlo citado, el día de la cita el padre no acudió (…)
Así las cosas ciudadano Juez y en el entendido de que actualmente en el sitio donde vivo existe una escuela a la que puedo ingresar a mi hijo para que le sea proporcionada una buena educación y hacerlo así un hombre de bien, y con base a lo que dispone el artículo 177-C, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es que acudo a su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hago, se sirva ordenar la RESTITUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA de mi menor hijo en mi persona y otorgándole a su padre, un régimen de visita amplio”.
Del Tribunal…
FASES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y JUICIO
En la oportunidad señalada para la realización de la Fase de Mediación en la Audiencia Preliminar, en fecha 13-10-2017, se encuentra presente la ciudadana ANA YUSMEIDA CASTILLO CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.697.980, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS SILVA PADRÓN, Inpreabogado Nro. 53.257, también está presente la parte demandada, ciudadano: YONDER RAFAEL HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.58, debidamente asistido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. Carmen Luisa Barrios, quienes exponen: “manifestamos a este Tribunal que no llegamos a ningún acuerdo en la presente fase de Mediación con relación a la custodia a favor del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) nacido el 04/12/2008, de Nueve (09) años de edad (…)”. Se da por concluida la presente fase y se prosigue a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Asimismo en fecha 13-10-2017, a los fines de escuchar su opinión, compareció por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien manifestó: “yo no veo a mi mamá porque mi papá dice que ellos están bravos con él, a mi me gusta verla, pero no todos los días… quiero vivir con mi papá, allá estoy con él, mi madrastra y mi hermanito que tiene 2 años… quiero mucho a mi papá”.
En fecha 25-10-2017, el Juez de la causa acuerda enviar oficio Nro. 1433 al Coordinador del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que se realice el Informe Integral a los fines de providenciar este Tribunal al respecto.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en fecha 01 de noviembre, transcurrió el lapso de diez (10) días para la comparecencia de las partes a promover pruebas y dar contestación a la demanda, este Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
El día 09-11-2017, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano: YONDER RAFAEL HURTADO, identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. Carmen Luisa Barrios, quien expone: “ratifico en todas y cada una de sus parte las pruebas consignadas en el presente expediente y solicito se mantenga la causa en la Fase de Sustanciación hasta tanto no conste en autos Informe Integral solicitado en fecha 25-10-2017”. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana: ANA YUSMEIDA CASTILLO CORTEZ, identificada en autos.
En fecha 07/12/2017, visto el ingreso del Informe Integral proveniente del Equipo Multidisciplinario, el Tribunal lo Incorpora a las pruebas y ordena su Materialización, se da por concluida la Fase de Sustanciación y se remite la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial con sede en San Fernando de Apure.
En fecha 25/01/2018 se realizó la Audiencia de Juicio, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: ANA YUSMEIDA CASTILLO CORTEZ, identificada en autos, asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: YONDER RAFAEL HURTADO, identificado en autos, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno. Se deja constancia que está presente la representación Fiscal VI (E) del Ministerio Público, Abg. EUMAR TIRADO. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte demandante a través del Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien expuso en forma oral y breve las razones de fondo de la pretensión contenidas en el libelo: “En virtud de que el padre del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ciudadano: YONDER RAFAEL HURTADO, no se encuentra efectivamente ejerciendo materialmente la responsabilidad de crianza y con fundamento en el Artículo 359 de la ley que rige la materia en el que se estable que los padres tienen la obligación y el deber compartido de ejercerla, solicito a este tribunal se otorgue de derecho el ejercicio de la custodia de su menor hijo a la ciudadana ANA YUSMEIDA CASTILLO CORTEZ. Es todo. ”

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al Juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al Juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe, a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandante, inserta al folio 2 de los autos.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente demanda. Así se establece
2.- Original del Acta de Nacimiento del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 03 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación con la demandante de autos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBAS REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
1.- Opinión Fiscal, quien emite Opinión no es procedente la solicitud inserta al folio N° 07.-
2.- Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, el cual riela en los folios N° 23 al 33.
DEL DERECHO APLICABLE

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

en concordancia con el artículo 78 de la referida norma constitucional; igualmente en el segundo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”

Ahora bien, siendo los ciudadanos: ANA YUSMEIDA CASTILLO CORTEZ y YONDER RAFAEL HURTADO los progenitores del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), son en consecuencia quienes ejercen la Responsabilidad de Crianza, corresponde ahora analizar el contenido de la Institución antes mencionada, a los efectos de determinar sí el progenitor ha cumplido o no con los deberes que tal Institución le impone, para ello, el Artículo 358, en la Sección Segunda, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, las cuales se encuentran desarrolladas en el Artículo 359 Ejusdem, a tales efectos señala:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 Ejusdem”.
Artículo 361. De Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza.

“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente demanda la progenitora del niño, ciudadana ANA YUSMEIDA CASTILLO CORTEZ, solicita la Restitución de la Custodia sobre su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud del desinterés manifiesto para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene con su hijo el demandado de autos, ciudadano: YONDER RAFAEL HURTADO, este Tribunal considera que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos no puede suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. En este sentido los conocimientos que pueda tener un juez con los cuales se pueda fundamentar para resolver un caso específico, no pueden devenir de estudios aislados que haga el juez que no sean del conocimiento general o colectivo, tienen que ser conocimientos que no escapan de la razón ni de la lógica.
Por otra parte, el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, faculta al juzgador para resolver las controversias conforme a derecho y como operador de justicia, debe fundamentar sus decisiones en los hechos que hayan sido alegados y probados en autos y en modo alguno ese conocimiento del derecho involucra conocimientos referidos a otras ciencias, que solo pueden ser manejadas por expertos en la materia, para resolver una controversia en particular.
Considera esta Juzgadora, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución, cuya Restitución pretende la madre del niño de autos, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la guarda y custodia, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 5, 358, 359, 360 y 361 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues; en el caso de marras, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de autos no presta entre otras obligaciones que le impone la Ley la convivencia con éste, ya que convive con la esposa de un tío del demandado de autos, ciudadano: YONDER RAFAEL HURTADO y por ello solicita la Restitución de Custodia a su nombre.
Asimismo se observo, de la evaluación emanada del Informe Integral que presenta el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo con las exigencias del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con las atribuciones conferidas en el Artículo 179-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes arrojó que: en el Área Psico Social, durante la visita domiciliaria con el ciudadano: YONDER RAFAEL HURTADO, expresó: “… él (niño) está durante la semana con la mujer de mi abuelo, porque estudia allá, en Arichuna… eso de los estudios yo no lo veo importante, yo no estudié y no creo que ponga a mi otro hijo a estudiar, éste va porque lo pide el Tribunal… sí la mamá de verdad lo quiere tener que me lo pida, y si el niño quiere, que se lo lleve…”
Igualmente en el Área Escolar, al mantener entrevista con la Directora y la maestra del Colegio “Tamanaco”, ciudadanas Rosana España y Lices González, expresaron que: “el niño presenta muchas deficiencias en el área académica y que tanto el año anterior como éste falta mucho al colegio, no cumple con las actividades asignadas, no hace la tarea, ni trae los materiales que se le solicitan… el representante es el padre, pero nunca viene y las pocas veces que se le ha mandado a citar no comparece al colegio, el niño viene y se va solo del colegio, pero eso es normal aquí… lo preocupante es su bajo rendimiento y las inasistencias al colegio, esta semana no vino ni un día…”.
Pues así queda demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano YONDER RAFAEL HURTADO está incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que el mismo no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara lo contrario y que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que cumpliera con la obligación que le impone la ley. Así mismo la demandante acompañó al líbelo como fundamento de la acción, copia del acta de nacimiento del niño, y demás pruebas documentales. Por tal razón, esta juzgadora valora sus dichos, en consecuencia, debe declarar Con Lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana ANA YUSMEIDA CASTILLO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.697.980, domiciliada en Caicara, del Municipio Cedeño, del Estado Bolívar, actuando en representación de su menor hijo Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por del Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano YONDER RAFAEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.315.587, de este domicilio. En consecuencia este tribunal ordena el cumplimiento inmediato de la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplia a favor del padre Ciudadano: YONDER RAFAEL HURTADO, pudiendo el padre visitar cuando lo desee a su hijo, Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), siempre y cuando no interrumpa el horario de clase. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, Primero (01) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Juez Provisoria,
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


Exp. Nro. JJ-1107-1279-2017
MMM/DCM/jrramosh.-