REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Primero (01) de Febrero del año 2018
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1109-2419-2018.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: NATHALYS CAROLINA D’ELIAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.513.535 y con domicilio en la Av. Caracas, Urb. Padre Serafín Cedeño, de esta ciudad de San Fernando de Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: WILMER GABRIEL GARCIA UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.218.383, con domicilio en la Calle Queseras del Medio, Casa Nro. 100-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure.-
Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 24/06/2011 de seis (06) años de edad.-
Venezolano MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, Causal Segunda (2da) del Código Civil Vigente, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO”.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.
SINÓPSIS DEL CASO:
El presente asunto se recibió en fecha 06 de octubre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana: NATHALYS CAROLINA D’ELIAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.513.535, debidamente asistida por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano: WILMER GABRIEL GARCIA UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.218.383; fundamentado en el ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “ABANDONO VOLUNTARIO”, la cual se ADMITIÓ en fecha 09 de octubre del año 2017; cumpliéndose de esta manera con todos los actos procesales.-
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano juez, que contraje matrimonio civil con el ciudadano: WILMER GABRIEL GARCIA UGAS, en fecha 24 de diciembre del año 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 217; durante nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija que lleva por nombre: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Ahora bien, es el caso que después de haber contraído matrimonio fijamos nuestro último y único lugar de domicilio conyugal en la Avenida Caracas, Urb. Padre Serafín Cedeño, casa Nro.59, frente a FEDE, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Durante nuestra convivencia no se adquirieron bienes gananciales que liquidar, no obstante durante un buen tiempo todo marchó en completa armonía, sin embargo los últimos tres (03) años la actitud de mi esposo fue cambiando de tal manera que ya no tenía el mismo afecto y cariño hacia mí; y sin mediar inconveniente alguno el día dos (02) de julio de 2016, mi cónyuge WILMER GABRIEL GARCIA UGAS, recogió todas sus pertenencias y se marchó de forma pacífica del hogar común argumentando su decisión en la situación sentimental hacia mí; y hasta la presente fecha no ha retornado a casa demostrando así su desinterés en reconstruir el hogar…”
“…Ahora bien ciudadano Juez, esta situación de Abandono Voluntario asumida por mi esposo WILMER GABRIEL GARCIA UGAS es totalmente injustificada y a pesar de ello he tratado y buscado las diversas formas de que vuelva conmigo a fin de que retorne a casa; ello no ha sido posible mas; reconozco que mi esposo ha observado una conducta idónea responsable con nuestra hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)...”
“…Por todas las razones expuestas anteriormente con fundamento en facultades que me confiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano en su causal segunda, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, es por lo que en este acto recurro ante el honorable Juez basado en su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago por Divorcio al ciudadano: WILMER GABRIEL GARCIA UGAS...”
Del Tribunal…
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en fecha 15/11/2017, la parte demandada no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 04/12/2017; asimismo no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 13/12/2017. Así se hace constar.-
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 29 de enero del presente año, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadana: NATHALYS CAROLINA D’ELIAS PEÑA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: WILMER GABRIEL GARCIA UGAS, plenamente identificado en autos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía VI del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quiénes exponen “es razón que NATHALYS D´ELIAS incoó una demanda de divorcio contra el ciudadano: WILMER GABRIEL GARCIA la cual duró más de seis años, en virtud que el referido ciudadano se fue de la casa, abandonando sus deberes conyugales con la ciudadana: NATHALYS CAROLINA D’ELIAS PEÑA, el cual ha estado desinteresado a una posible reconciliación, la presente demanda fue presentada en lo establecido en el articulo 185 en la causal 2 del Código de Procedimiento Civil, Abandono Voluntario”
PRUEBAS
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien conforme a éste deber, quien suscribe, procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio Nro. 4. Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, ya que dan fe de que existe el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, Así se decide.-
2.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio Nro.5. Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con apego a las leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- María Duval, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.146.529.-
2.- Ismaira D’Elias, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.324.946.-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de la ciudadana María Duval, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.146.529, por el Alguacil de este tribunal a las puertas de este despacho quien manifiesta que deja constancia que fue llamada y no se encontraba presente. Acto seguido se procedió a llamar a la segunda testigo de la parte demandante, ciudadana: Ismaira D’Elias Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.324.946, con domicilio en la Av. Chimborazo, edificio 362 apartamento N° 2, de esta ciudad, quien fue juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho juzgado. Observa esta sentenciadora que del testimonio de la testigo evacuada para demostrar la causal alegada por la parte demandante, la misma fue conteste y generó confianza, de sus dichos, se pudo constatar que conoce a las partes desde aproximadamente hace 8 años, e inclusive conoce al demandado de autos antes de casarse con la demandante, que le consta por ser su hermana menor, que tienen una (01) niña y que desconoce el motivo de la separación, pues, aparentemente eran una pareja normal y de repente WILMER GABRIEL abandonó el hogar donde ellos estaban habitando, y no volvio más.. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario que presentara la ciudadana: NATHALYS CAROLINA D’ELIAS PEÑA, contra el ciudadano: WILMER GABRIEL GARCIA UGAS, ambos previamente identificados en autos, fundamentando dicha solicitud en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Vista y revisada las normas antes señalada, la cual determina que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta juzgadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que la actitud de su cónyuge fue cambiando, y ya no tenía afecto ni cariño hacia ella, hasta que el día 02 de julio de 2016 él recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar, no retornando mas al mismo hasta la presente fecha. Por otra parte, el demandado de autos no compareció a las en las audiencias, lo que demuestra desinterés de lo expuesto en el escrito libelar, en la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, se considera contumaz. Igualmente quien decide analizada la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud de que se debe garantizar el interés superior de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se establecen las Instituciones Familiares a favor de la misma y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana: NATHALYS CAROLINA D’ELIAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.513.535 y con domicilio en la Av. Caracas, Urb. Padre Serafín Cedeño, de esta ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistida por el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120; contra el ciudadano: WILMER GABRIEL GARCIA UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.218.383, con domicilio en la Calle Queseras del Medio, Casa Nro. 100-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Así se decide.-
SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: NATHALYS CAROLINA D’ELIAS PEÑA y WILMER GABRIEL GARCIA UGAS, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, según Acta No. 82, de fecha 24/12/2010. Así se decide.-
TERCERO: La Custodia de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana: NATHALYS CAROLINA D’ELIAS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 358 Ejusdem. Así se decide.-
QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención, a favor de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de un sueldo mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional vigente; en el mes de Julio el Bono Vacacional mas Dotación de Útiles Escolares y Uniformes que será estipulado de dos sueldos mínimos vigente decretados por el Ejecutivo Nacional, de igual manera en el mes de Diciembre otorgará lo estipulado de dos sueldos mínimos vigente decretados por el Ejecutivo Nacional, para la compra de estrenos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria así lo requiera. Así se decide.-
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, amplio para el padre, pudiendo éste visitar a su hija, la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) cuando lo desee; de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Primero (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 02:0 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-1109-2419-2018.
MMM/DCM/jrramosh.-
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