REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, veintiún (21) de febrero de 2018
207º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1113-2436-2018.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.003.344, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 184.643, con domicilio procesal en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Calle Principal, Casa Nro. 34, en San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.552 con domicilio procesal en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Calle Principal, Casa Nro. 93-65, en San Fernando de Apure.
Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 15/01/2015.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, Causal Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.
El presente asunto se recibió en fecha 30 de octubre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana: ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.003.344, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 184.643, con domicilio procesal en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Calle Principal, Casa Nro. 34, en San Fernando de Apure, actuando en este acto en su propio nombre y representación, constante de cuatro (04) folios útiles, más sus recaudos anexos, consistente en una demanda de “DIVORCIO ORDINARIO”, fundamentado en el Art. 185, del Código Civil Venezolano vigente, en la Causal Ordinal 2°, es decir, “Abandono Voluntario”, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en contra del ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.552 y de este domicilio; la cual se ADMITIÓ en fecha 31 de octubre del año 2017; cumpliéndose de esta manera con todos los actos procesales.-

En el escrito libelar, la parte actora narra los hechos en los siguientes términos:
“…En fecha 26 de febrero del año 2013, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, con el ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.552 y de este domicilio, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nro. 69. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urb. José Antonio Páez, diagonal al Bloque Nro. 07, de San Fernando de Apure, estado Apure, y de esta unión procreamos un (01) hijo, a quien llamamos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien nació el día 15/01/2015, tal como consta en Acta de Nacimiento Nro. 250, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, de fecha 25 de febrero del año 2015.
Es el caso ciudadana Jueza, que los primeros meses de nuestra unión matrimonial la relación entre nosotros se desenvolvía en completa armonía… pero al cabo de cierto tiempo esa felicidad, paz y armonía empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos tratos y malos entendidos, las acusaciones falsas, los insultos, vejaciones, las riñas, discusiones sin motivo, agresiones verbales, y las tantas discrepancias haciéndose cada vez más insoportable e insostenible el vivir juntos pese a las tantas veces que le pedí a mi esposo que intentáramos dejar los malos entendidos en pro de mantener en pie la relación… aún así todo fue infructuoso… desde el inicio de nuestro noviazgo y posterior matrimonio mi cónyuge se negó a trabajar… fui yo quien desde el inicio se esforzó en trabajar… para mantener nuestra familia y para que mi aún cónyuge estudiara una profesión que nunca quiso ejercer… y otra que no concluyó… con mi trabajo y el apoyo de mis padres costeé los gastos de embarazo y la cesárea… aunque mi aún esposo logró conseguir trabajo como docente en Caracas, lo abandonó con el pretexto de estar tramitando un traslado que no se materializa… no muestra mucho interés… hoy en día soy la que cubre todos y cada uno de los gastos de nuestro hijo… mi cónyuge se ha mostrado siempre incompetente e inútil para mantener una familia y ser el jefe de un hogar…”
Por todo lo antes expuesto, es por lo que el día 27/10/2017, decidí abandonar el hogar común y desde ese día no hemos tenido vida en pareja, inclusive ambos cónyuges tenemos domicilios separados… durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes que liquidar. Es todo”.

Del Tribunal…
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en fecha 30/11/2017, la parte demandada no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 20/12/2017; asimismo no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 15/01/2018. Así se hace constar.-

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 19 de febrero del año 2018, se celebró la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, por motivo de la Demanda por “DIVORCIO ORDINARIO”, fundamentado en el Art. 185, del Código Civil Venezolano vigente, en la Causal Ordinal 2°, es decir, “Abandono Voluntario”, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, a cuyo acto compareció la ciudadana: ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRÍGUEZ, plenamente identificada Ut Supra, actuando en su propio nombre y representación, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, anteriormente identificado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía VI (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada EUMAR TIRADO FUENTES, como parte de buena fe en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “En vista de la naturaleza de la acción, deseo ratificar las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, continuar con el proceso, una vez sean evacuadas las mismas se declare disuelto el vinculo matrimonial que me une al ciudadano: Pedro Rafael Rojas Albarracín, en virtud de todos los malos entendidos, el desafecto, los malos tratos, en virtud también de su falta de interés y del abandono de sus obligaciones como cónyuge y como padre de nuestro hijo, es por ello que el 27 de octubre del 2017 decidimos separarnos y no continuar con la relación, ya que mantenerlo sería infructuoso y hasta perjudicial para nuestro hijo, ya que no merece crecer en un hogar con un ambiente hostil y sin amor. Es todo”.
PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general de las pruebas, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a éste deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE (presentadas en el libelo de la demanda):
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRÍGUEZ y PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, cursante al folio Nro. 5 del presente expediente. Documento éste que valora esta Juzgadora como plena prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, la cual se valora de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que da fe que existe el vinculo matrimonial entre los conyugues objeto de este juicio. Así se decide.
2.- Copia certificada del Acta de nacimiento del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios Nro. 06 y Nro. 07, de la presente causa. Documento éste que valora esta Juzgadora como plena prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y el hijo de su conyugue, la cual se valora de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que da fe que existe el vinculo matrimonial entre los conyugues objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ello. Así se decide.
3.- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRÍGUEZ y PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, inserta al folio Nro. 08 de la presente causa, quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la accionante y demandados de autos del presente asunto. Así se decide.
4.- Copia simple de Recibo de Transferencia Nro. 1127370425 del Banco Banesco, marcada con la letra “A”, inserta al folio Nro. 23, del presente expediente, quien aquí juzga las aprecia por cuanto que no fue impugnado en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Original de Factura Nro. 00027397 de la tienda El Líder, RC, marcada con la letra “B”, inserta al folio Nro. 24 del presente expediente, quien aquí juzga las aprecia por cuanto que no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Original de Factura Nro. 00593298 de la Farmacia Hospital, marcada con la letra “C”, cursante al folio 25 del presente expediente, quien aquí juzga las aprecia por cuanto que no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia simple de Comprobante de Transferencia Nro. 8032285968, del Banco Banesco, marcado con la letra “E”, inserto en el folio 27 de la presente causa, quien aquí juzga las aprecia por cuanto que no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES (promovidas por la parte demandante).
EN la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 de a LOPNNA donde indica:
…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares a los asuntos contenidos en el título III de este ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico.
Por lo que en consecuencia, éste Tribunal, que las testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábil para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar el testimonio de la Primer Testigo ciudadana: Luisana Nakaysbel Sánchez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.816.773, en la declaración de la misma y evacuada en la audiencia de juicio, se pudo observar que fue conteste respecto a los hechos alegados, quien declaró conocer a las partes hacen 10 años, y le consta que ya Abrahanny mantenía una relación con Pedro Rafael Rojas, posteriormente se casarón, teniendo un hijo, también le consta que el ciudadano Pedro Rojas, trato con desafecto y no cumplió con sus deberes como cónyuge y padre, de igual manera presenció innumerables escenas de celos infundados, arranques violentos hacia ella, también es testigo que Pedro jamás quiso trabajar, siendo que Abrahanny era la que se ocupaba de los gastos y la economía del hogar… sabe y le consta que no se han reconciliado hasta la presente fecha. Segunda testigo ciudadana: Marcelina De Jesús Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.272.697, en la declaración de la misma y evacuada en la audiencia de juicio, se pudo observar que la misma fue conteste respecto a los hechos alegados, quien declaró conocer a las partes hacen como 10 años, que la parte contrajo matrimonio con el ciudadano Pedro Rojas y de esa relación estuvieron un hijo, también le consta bastante que cuando nació el niño ella fue quien se encargo de todo, no ayudándola para nada, preguntas realizadas por la Juez a la segunda testigo en declaración de la misma y evacuada fue conste que le consta que el ciudadano Pedro Rojas siempre tenía riñas y agresiones verbales era tanto así que donde yo trabajo en la peluquería de la mamá Abrahanny hubo una de las tantas veces que la maltrató, la celaba mucho del primo, manifestó que le consta que el ciudadano Pedro Rojas no cumplía con sus deberes de conyugue, no la ayudaba y era ella sola quien cumplía con sus deberes, lo que encuadra perfectamente con los hechos en cuanto a la causal Ordinal 2°, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, la cual contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO, asimismo en cuanto a una causal que no se encuentra taxativamente en el artículo antes mencionado fundamentada en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que interpretó constitucionalmente y con carácter vinculante, el artículo 185 del Código de procedimiento civil, determinándose que las causales de divorcio que las causales de divorcio allí predichas son enunciativas y no taxativas, asimismo estableció la sentencia que las partes pueden divorciarse por otra causal distinta a las previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, tales como la relación insostenible emocionalmente, debido a las constantes peleas y gritos, incluyendo ofensas, en consecuencia quien decide le concede valor probatorio a la declaraciones hechas por las testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil en consecuencia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción puesto que fueron conteste al responder, en las causales se evidencia que tienen conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo por ser amigas, trabajar en la peluquería de la madre, las cuales generaron confianza a esta juzgadora. Así se decide. La Tercer testigo ciudadana: Jormary Ana Hidalgo Borjas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.328.871, en la audiencia se desecha por cuanto que la misma no se presentó con la documentación correspondiente. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que la misma no promovió pruebas, tampoco compareció a ésta Audiencia, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, éste Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: alega la parte demandante, que a su juicio, debe declararse Con Lugar la presente demanda, por los fundamentos de hecho narrados en el libelo de la misma y de las pruebas cursantes a los autos, igualmente de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los alegatos expuestos son procedentes en cuanto a Derecho se refiere, también cabe destacar que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, ni promovió prueba alguna en su defensa, con lo cual se demuestra el poco interés que tiene el demandado en resarcir el daño causado a la relación, asimismo, no compareció a ninguno de los actos a los que fue citado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, confirmándose de esta manera, lo solicitado por la parte accionante. Observa ésta Juzgadora que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario que presentara la ciudadana: ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, ambos previamente identificados Ut Supra, fundamentada dicha solicitud en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, Causal Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que establece:
“Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

De la norma transcrita se infiere, que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita, de la Sala Constitucional, por último, ratifica ésta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.
Igualmente la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Sentencia invocada ha dicho en su interpretación lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalmente del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud que quedó demostrado en las actas procesales que hubo abandono voluntario y desavenencias suscitadas en el hogar de las partes ciudadanos: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN y ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.512.552 y N° V-20.003.34, es por lo que esta Sentenciadora declara procedente la disolución del vinculo conyugal. Así se decide.
En este sentido, en atención a lo fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en la causal 2°, (Abandono Voluntario), según lo establecido en la Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente N° 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que la ciudadana: ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-20.003.344, y de este domicilio, en consecuencia este Tribunal declara PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, según el Ordinal 2°, “Abandono Voluntario”, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, intentada por la ciudadana: ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.003.344, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 184.643, con domicilio procesal en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Calle Principal, Casa Nro. 34, en San Fernando de Apure, actuando en este acto en su propio nombre y representación; contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.512.552 y de este domicilio. Así se decide. SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRÍGUEZ y PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 69 de fecha 26/02/2013. Así se decide. TERCERO: La Custodia del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana: ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Así se decide. QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de un (01) sueldo mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional vigente; en el mes de Julio, el Bono Vacacional mas Dotación de Útiles Escolares y Uniformes será estipulado en dos (02) sueldos mínimos vigentes, decretados por el Ejecutivo Nacional, de igual manera en el mes de Diciembre, otorgará lo estipulado de dos (02) sueldos mínimos vigentes decretados por el Ejecutivo Nacional, para la compra de estrenos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide. SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los días sábados, desde la 10:00 a.m. y devolverlo a su madre el día domingo a las 06:00 p.m. El Día del padre, el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) lo pasará con su padre y el Día de la madre lo pasará con su madre; en las vacaciones escolares el padre podrá compartir con su hijo durante quince (15) días, el resto con su madre; en las fechas de Carnaval, el niño lo pasará con su padre y Semana Santa con su madre; en las fechas decembrinas, el 24 lo pasará con su padre y el 31 con su madre; pudiéndose alternar éstas fechas en los años subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185, según el Ordinal 2°, “Abandono Voluntario”, en concordancia con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, intentada por la ciudadana: ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.003.344, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 184.643, con domicilio procesal en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Calle Principal, Casa Nro. 34, en San Fernando de Apure, actuando en este acto en su propio nombre y representación; contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.512.552 y de este domicilio. Así se decide. SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRÍGUEZ y PEDRO RAFAEL ROJAS ALBARRACIN, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 69 de fecha 26/02/2013. Así se decide. TERCERO: La Custodia del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana: ABRAHANNY MARIA MALDONADO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Así se decide. QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de un (01) sueldo mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional vigente; en el mes de Julio, el Bono Vacacional mas Dotación de Útiles Escolares y Uniformes será estipulado en dos (02) sueldos mínimos vigentes, decretados por el Ejecutivo Nacional, de igual manera en el mes de Diciembre, otorgará lo estipulado de dos (02) sueldos mínimos vigentes decretados por el Ejecutivo Nacional, para la compra de estrenos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide. SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los días sábados, desde la 10:00 a.m. y devolverlo a su madre el día domingo a las 06:00 p.m. El Día del padre, el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) lo pasará con su padre y el Día de la madre lo pasará con su madre; en las vacaciones escolares el padre podrá compartir con su hijo durante quince (15) días, el resto con su madre; en las fechas de Carnaval, el niño lo pasará con su padre y Semana Santa con su madre; en las fechas decembrinas, el 24 lo pasará con su padre y el 31 con su madre; pudiéndose alternar éstas fechas en los años subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO.
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. Nro. JJ-1113-2436-18.
DCMO/JRRH