REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Apure.
Sede San Fernando de Apure
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de febrero de 2018
207º, 158º y 19°
Por cuanto tuvo lugar en el día de hoy 23-02-2018, la Audiencia para la Evacuación de Pruebas con motivo de la “TACHA DE DOCUMENTOS POR VÍA INCIDENTAL”, solicitada por los ciudadanos: David Saddiel Torres y Jair Saddiel Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.197.097 y V-8.197.098 respectivamente y de éste domicilio, debidamente representados por las Abogadas Apoderadas: Zoraima Montoya Fuenmayor y Mary Graterol Petti, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.129 y 120.388 respectivamente, en su carácter de parte demandante; en la Demanda de: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada contra los hermanos: Jorge Luis, Eugenio Alejandro, Luis Felipe, Edgardo Enrique, Itamar Sedequia y Danis Milagros Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.156.303, V-9.875.591, V-8.190.508, V-9.568.674, V-9.871.986 y 9.876.191, en su orden, y los Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), representados éstos por su progenitora, la ciudadana: Ana Vicenta Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.269.090; todos ellos debidamente representados por el Abogado ciudadano: GERSON GADDIEL TORRES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.270, 482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.916, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, y en virtud de la no comparecencia de los tachantes, ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 en el Parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “La no comparecencia del Tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito”. Es por lo que ésta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica inherente al caso, por lo tanto declara, DESISTIDO el presente procedimiento, y pasa a dejar constancia mediante auto. Así se hace constar. Es todo.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDA la presente Tacha de Documentos por Vía Incidental. SEGUNDO: se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos tachados por las Abogadas Apoderadas: Zoraima Montoya Fuenmayor y Mary Graterol Petti, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.129 y 120.388 respectivamente, en su carácter de parte demandante; en la DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada contra los hermanos: Jorge Luis, Eugenio Alejandro, Luis Felipe, Edgardo Enrique, Itamar Sedequia y Danis Milagros Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.156.303, V-9.875.591, V-8.190.508, V-9.568.674, V-9.871.986 y 9.876.191, en su orden, y los Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), representados éstos por su madre, la ciudadana: Ana Vicenta Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.269.090. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 Ejusdem. Así se Declara.
La Jueza Temporal
Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO.
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA
Exp. N° JJ-1103-2400-17
DCMO/JRRH
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