REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Cinco (05) de Febrero del año 2018
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1110-2393-2018.
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMÓN PERNÍA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.103.390, con domicilio en la Urbanización Los Centauros, Manzana B 08, Casa Nro. 14, del municipio San Fernando, del estado Apure.
Abogado Asistente: CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: MÓNICA DEL VALLE OJEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.325.376, con domicilio en la Urbanización Los Centauros, al lado de la Iglesia que está en construcción, frente de la escuelita.
BENEFICIARIO: Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 17/07/2016, de Un (01) año de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE RAMÓN PERNÍA ROA, con domicilio en la Urbanización Los Centauros, Manzana B 08, Casa Nro. 14, del municipio San Fernando, del estado Apure, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien actúa en resguardo de los derechos del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 17/07/2016, de Un (01) año de edad, contra la ciudadana MÓNICA DEL VALLE OJEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.325.376; la misma se ADMITIÓ en fecha 20/07/2017, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por la Ley.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alega la Representación Fiscal que……….”comparece el ciudadano JOSE RAMÓN PERNÍA ROA, con domicilio en la Urbanización Los Centauros, Manzana B 08, Casa Nro. 14, del municipio San Fernando, del estado Apure a los fines de establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) solicitando que citen a la madre de su hijo, ciudadana: MÓNICA DEL VALLE OJEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.325.376 con domicilio en la Urbanización Los Centauros, al lado de la Iglesia que está en construcción, frente de la escuelita; en virtud de que la madre del Niño no quiere que el padre visite al Niño, en tal sentido solicita que sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, de acuerdo a la edad del niño. Ahora bien, la madre del Niño, la ciudadana: MÓNICA DEL VALLE OJEDA PÉREZ, fue citada ante este Despacho a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio en relación al Régimen de Convivencia Familiar, pero no fue posible lograr ningún acuerdo entre ambas partes ya que la madre no asistió. En tal sentido, ciudadano Juez, por cuanto esta Representación Fiscal observó conflicto entre los progenitores, motivado a la reciente separación, por lo anteriormente expuesto, solicito en beneficio del Niño, se determine el Régimen de Convivencia Familiar de la manera que el Tribunal considere pertinente para el bienestar del mismo y su cabal desarrollo evolutivo….”.-
Por todo lo antes expuesto, pido en beneficio del Niño supra mencionado, lo siguiente:
• Se fije el Régimen de Convivencia Familiar acorde a su edad.
• Se sirva ordenar la elaboración de los Informes Técnicos a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales, en las direcciones antes señaladas.

Del Tribunal…
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 24/03/2017 se realizó la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y por cuanto las partes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sanciona con lo estatuido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
En fecha 20/07/2017, se ADMITE la demanda y se ordena Despacho Saneador a la parte demandante, por cuanto de la revisión de la presente acción se observó que carece de los requisitos contemplados en el parágrafo segundo del artículo 456 Ejusdem.
En fecha 28/11/2017 se llevó a cabo la segunda oportunidad señalada para la realización de la Fase de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano JOSE RAMÓN PERNÍA ROA, debidamente asistido por la abogada NUBIA POLANCO en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “en vista de la incomparecencia de la parte demandada la ciudadana MÓNICA DEL VALLE OJEDA PÉREZ y el desinterés de la misma en el presente juicio, solicita se dé por concluida la presente audiencia y se prosiga con la Fase de Sustanciación”.
En fecha 29/11/2017, el Tribunal acuerda dar por concluida la Fase de Mediación, fija el día 11/01/2018 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación, insta a la parte actora a promover pruebas y a la parte demandada a contestar la demanda y promover las pruebas que considere pertinentes. Asimismo se acuerda de oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que practique Informe Técnico Integral en el hogar de las partes intervinientes.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 11/01/2018 se realizó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte demandante, ciudadano: JOSE RAMÓN PERNÍA ROA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: MÓNICA DEL VALLE OJEDA PEREZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
FASE DE JUICIO
En fecha 01-02-2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Juicio, se dio apertura al acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSE RAMÓN PERNÍA ROA, identificado en auto, debidamente asistido por la Abogada EUMAR TIRADO, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MÓNICA DEL VALLE OJEDA PÉREZ. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte demandante, quién expuso en forma oral y breve las razones de fondo de la pretensión contenidas en el libelo: “Ratifico cada una de las partes el escrito de la demanda consignado en autos, donde se solicita que establezca un régimen de convivencia para el padre ciudadano: JOSE PERNIA, a favor de su hijo niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de demanda consignó:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 4 y vuelto. Expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, este Tribunal las valora por ser fidedigno su contenido, siendo un documento público expedido por un funcionario competente, con apego a las leyes de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide..
2.- Copia de la Cédula de Identidad del solicitante JOSE RAMON PERNIA ROA, folio 5 de los autos.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la parte demandante incursas en la presente demanda. Así se establece.
3.- Copia de la sentencia de extinción de fecha 27/03/2017 cursante al folio 6, 07 y 08.- Quien decide evidencia el Desistimiento del demandante en relación a la misma solicitud de Régimen de Convivencia a favor de su hijo. Así se hace constar.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni consignó Escrito de Prueba durante el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley In Comento.

DE LAS PRUEBAS DEL INFORME INTEGRAL SOLICITADO POR EL TRIBUNAL
En fecha 10/01/2018, el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, cumpliendo con las exigencias del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con las atribuciones referidas en el Artículo 179-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Técnico Integral correspondiente al niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
Al mantener entrevista con el padre del niño que nos ocupa, el ciudadano: JOSE RAMÓN PERNÍA ROA, en el Área Socio Psico Social, expresó: “realicé la presente demanda porque quiero compartir con mi hijo… es el único pequeño que tengo y necesita de mi, y si tengo toda la obligación de darle, también tengo todo el derecho de compartir con él… la mamá y él viven aquí mismo, yo puedo buscarlo y llevarlo, así comparte con sus otros hermanos y puede comer mejor, esa mujer es muy irresponsable, embustera y lo deja a ese niño solo con sus otros dos hermanos que son pequeñitos también”. El ciudadano: JOSE RAMÓN PERNÍA ROA, se mostró interesado en compartir un Régimen de Convivencia Familiar acorde para el niño, las áreas estudiadas en el hogar del padre se observaron favorables para el bienestar integral del niño que nos ocupa.
En cuanto a la evaluación Físico Ambiental de la madre, se observó favorable para el bienestar integral del niño que nos ocupa, asimismo es importante resaltar que las demás áreas fueron imposibles de evaluar, debido que, a pesar de dejarle varias citaciones verbales en el hogar de la ciudadana, la misma no compareció a las entrevistas.
Finalizada las evaluaciones, el Equipo Multidisciplinario concluye que el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ha sido criado desde sus primeros meses de vida bajo la custodia de la madre, ciudadana: MÓNICA DEL VALLE OJEDA PÉREZ, quién para el momento de la visita se encontraba solo con sus dos hermanos, una niña de cinco (05) años de edad y un niño de dos (02) años de edad.
Por último se sugiere establecer un Régimen de Convivencia Familiar, donde el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), disfrute del compartir con su padre y así fomentar en él la importancia de los roles familiares en pro del sano desarrollo y crecimiento, para poder preservar los vínculos afectivos que le proporcionen estabilidad anímica y emocional. Así se declara.-
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MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración de todos los pasos en las Fases de Mediación, Sustanciación y Juicio de la presente causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad se encuentra garantizado el derecho del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “Derecho a Convivencia Familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la Ley In Comento, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos, conforme lo establece el artículo 8 Ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar. Y así se declara.-
En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de Derecho que motivan la presente decisión. Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones, las cuales se encuentran establecidas los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.
Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender, no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.-

El Juez o Jueza debe apreciar la gravedad y urgencia de la situación del Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato en aras de garantizar, en primer lugar, el interés superior del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Por lo tanto, deberá fijar el Régimen de Convivencia Familiar, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual el Régimen de Convivencia Familiar será supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar. Y así se declara.-
Una vez fijado el Régimen de Convivencia por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la Custodia y Responsabilidad de Crianza del niño, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.-
En este caso concreto, de acuerdo a lo expresado por el progenitor, él mismo no logró hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar por imposibilidad de parte de la madre; y en sede judicial tampoco no fue posible la conciliación entre ambos, ya que la progenitora no acudió a las citas conciliatorias. Ahora bien, del contenido del Informe emanado del Equipo Multidisciplinario, considera ésta Juzgadora que estas diferencias pueden salvarse una vez que ambos padres asuman total compromiso al momento de compartir con sus hijos y tomar conciencia que les corresponde cuidarlos adecuadamente y dejar a un lado sus problemas de pareja para resolverlos por separado sin involucrar a su hijo para no continuar afectándolo como ha venido sucediendo. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tiene el niño y su padre, de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.-
Por otra parte es importante establecer, que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que ésta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar que va a ser fijado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de convivencia familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 Ejusdem de ser el caso. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ésta Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano JOSE RAMÓN PERNÍA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.103.390, con domicilio en la Urbanización Los Centauros, Manzana B 08, Casa Nro. 14, del municipio San Fernando, del estado Apure, debidamente asistido por la Abogada EUMAR TIRADO, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MÓNICA DEL VALLE OJEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.325.376, con domicilio en la Urbanización Los Centauros al lado de la Iglesia que está en construcción, frente de la escuelita; a favor del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide
SEGUNDO: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano: JOSE RAMÓN PERNÍA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.103.390, de la siguiente manera: El padre podrá retirar a su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cada quince días en el hogar de la madre, el día viernes a partir de las 5:00 p.m. reintegrándolo el día domingo en el hogar de la madre a las 6:00 p.m, en la fechas feriadas en carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, vacaciones escolares un mes con el padre, asimismo en las festividades decembrinas el padre podrá buscar al niño desde el día 15 de diciembre y retornarlo el día 26 de diciembre al hogar de la madre, quedando establecido de manera alterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
JJ-1110-2393-2018.
MMM/DCM/jrramosh