REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cinco (05) de febrero del año 2018
207º y 158º

ASUNTO: JJ-1111-2396-18.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YUDITH CAROLINA TOLOSA NARDONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.005.732 y con domicilio en el Barrio Las Marías, calle Muñoz, al lado de la panificadora LANDER, del municipio San Fernando, del estado Apure.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS BRITO RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.100.032.
Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 03/06/2008, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3°, del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Los excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común”.
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.

SINTESIS DEL CASO:
El presente asunto se recibió en fecha 27 de julio del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana: YUDITH CAROLINA TOLOSA NARDONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.005.732, debidamente asistido por el Abogado: HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.689.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 229.201, constante de tres(03) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano: JORGE LUIS BRITO RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.100.032, fundamentado en el ordinal 3°, del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Imposibilidad de la vida en común”, la cual se admitió en fecha 28 de julio del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.

Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“…Contraje matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 14 de mayo del año 2007, con el ciudadano JORGE LUIS BRITO RON venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación comerciante, con domicilio procesal estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.100.032, estableciendo seguidamente nuestra residencia conyugal en el Barrio Las Marías, casa Nro. 20, de San Fernando de Apure, en esa ocasión reconocimos a nuestra hija, nacida de la unión de hecho que hasta el momento habíamos mantenido, la cual es (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 03/06/2008.
Nuestra relación conyugal fluyó de manera muy normal durante el primer año… ambos cónyuges cumpliendo con sus deberes matrimoniales y en armonía… pero, desde el mes de mayo del año 2008, empezamos a tener problemas debido a su conducta delictiva o anti social, que empezó a poner en riesgo la vida de mi persona y la de nuestra hija, desde entonces, iniciaron los problemas… le empecé a pelear las malas conductas, luego vinieron las ofensas hacia mi persona, diciéndome palabras ofensivas y humillaciones, delante de vecinos y familiares, así poco a poco se fue perdiendo el amor… él empezó a distanciarse de nosotras, y fue allí donde desde dicho mes y año no volvimos a convivir como pareja, tan solo manteniendo comunicación por razón de nuestra hija en común que nos vinculan, incluso ya ambos hemos creado y mantenemos nuevas uniones estables de hecho; por lo que no me quedó otro remedio que plantearle una separación, a lo cual él accedió y así cada uno tomó su camino”.

Del Tribunal…
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en fecha 27/11/2017, la parte demandada, ciudadano: JORGE LUIS BRITO RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.100.032, no acudió a la misma, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, igualmente no compareció a la Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 28/11/2017, ni promovió ningún medio de prueba a su favor, asimismo las partes no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 18/12/2017. Así se hace constar.-
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 02 de febrero del presente año, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, por auto de fecha 17 de enero del año 2017; se realizó dicho acto al cual compareció de la parte demandante, ciudadana YUDITH CAROLINA TOLOSA NARDONE, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abogado HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.201; de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano: JORGE LUIS BRITO RON, anteriormente identificado en autos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte demandante, en la persona del Abogado HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, identificado en autos, quién expuso en forma oral y breve las razones de fondo de la pretensión contenidas en el libelo: “En cuanto a lo que contempla a las acciones de derecho incoado a lo que es el artículo 185 del código p. c. ordinal 3ero lo que son los excesos y sevicias es una de las causales del divorcio y de acuerdo de lo que es el escrito libelar siendo las causales de acuerdo de lo que contempla lo que hemos manifestado del libelo para que este digno tribunal se manifieste en forma positiva la petición incoada de la ciudadana Yudith, en este caso mi representada, para que se aboque a una decisión definitiva a lo que es el divorcio como tal, en virtud que el ciudadano JORGE LUIS BRITO RON, presentó una conducta irregular, anti social en contra de mi representada y luego de esto vinieron presentándose de parte del ciudadano Jorge Brito unas acciones antisociales y delictivas que en varias ocasiones pusieron la vida en riesgo de su esposa y de su hija, fue allí donde empezaron los problemas, luego la ciudadana Yudith tomo la decisión de separarse del mismo por dichos motivos antes mencionado”.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos: YUDITH CAROLINA TOLOSA NARDONE y JORGE LUIS BRITO RON, inserta al folio No. 04 de los autos.- Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio No. 05 de los autos.- Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación de la hija habida entre los conyugues. Así se decide.-

3.- Copia de las Cédulas de Identidad de la parte demandante y de la parte demandada, insertas a lo folios No. 06 y No. 07 de los autos.- Quien decide las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden al accionante y demandada de autos de la presente causa. Así se establece.

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DAYANA DEL CARMEN CUPIDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.327.659, residenciada en barrio La Morenera, calle 5 casa 713, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
2.- MARLING YUBETZI LINARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-19.471.057.
Observa esta sentenciadora que del testimonio de la testigo evacuada, para demostrar la causal alegada por la parte demandante, ciudadana: DAYANA DEL CARMEN CUPIDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.327.659, residenciada en el Barrio La Morenera, calle 5, casa 713, de esta ciudad de San Fernando de Apure; la misma fue conteste y generó confianza de sus dichos, pues se estima que: …conoce a la demandante de autos desde hace mucho tiempo, porque vivían cerca… conoció al demandado de autos luego de casados… la parte demandante le comentaba de las agresiones verbales y físicas… en el barrio se oía muchas cosas de él… es tanto así, que estuvo privado de libertad por un año… viviendo con ella cometió un delito y actualmente está recluido en la 26 de Julio de San Juan de los Morros… tienen separados un aproximado de seis (06) años… la niña tenía tres (03) añitos y actualmente tiene nueve (09) años y medio… se vio en la necesidad de separarse… estuvieron un tiempo en terapia para superar todo lo vivido… trauma que ella tenía, visto que me contaba que vivía desesperada porque en cualquier momento le decía que murió por el mundo donde estaba metido… sé que él tuvo otra hija después de que ellos se separaron. Es todo. En este estado la Jueza le concede valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
Se dejó constancia que está presente la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a fin de ejercer el derecho a opinar y ser oídos, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que estudia el 4to grado en el Colegio Vuelvan Caras de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483, imponen al juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario presentado por la ciudadana: YUDITH CAROLINA TOLOSA NARDONE, en contra del ciudadano: JORGE LUIS BRITO RON, fundamentado en el ordinal 3°, del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Imposibilidad de la Vida en Común”, que establece:

“Se entiende por Imposibilidad de la Vida en Común, los excesos, sevicia e injurias graves, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes como son la paz, armonía y tranquilidad que impone el matrimonio”.-
De la norma transcrita se infiere, que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De allí que, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
A manera de concluir se determina, que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exigen para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades de esta Sentenciadora determinar a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, esa causal para que prospere la acción.
Realizando un estudio profundo, de los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar desde el mes de mayo del año 2008, empezamos a tener problemas debido a su conducta delictiva o anti social, que empezó a poner en riesgo la vida de mi persona y la de nuestra hija, desde entonces, iniciaron los problemas… le empecé a pelear las malas conductas, luego vinieron las ofensas hacia mi persona, diciéndome palabras ofensivas y humillaciones, delante de vecinos y familiares, así poco a poco se fue perdiendo el amor, es por ello que la parte accionante decide interponer la presente demanda de divorcio ordinario invocando la causal 3ra del Código de Procedimiento Civil de los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedando demostrada la presente causal de divorcio con la pruebas documentales y la testimoniales, por todos estas razones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana YUDITH CAROLINA TOLOSA NARDONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.005.732 y con domicilio en San Fernando de Apure, debidamente asistida por el Abogado HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.201, en contra del ciudadano JORGE LUIS BRITO RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.100.032, antes identificado; en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, fundamentada en el artículo 185, de la Causal Tercera (3era.) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Así quedara establecida en el fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, según el Artículo 185, Causal 3ra. del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común” incoada por la ciudadana YUDITH CAROLINA TOLOSA NARDONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.005.732 y con domicilio en San Fernando de Apure, debidamente asistida por el Abogado HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.201, en contra del ciudadano JORGE LUIS BRITO RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.100.032, antes identificado; en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía. Así se decide.
SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos YUDITH CAROLINA TOLOSA NARDONE y JORGE LUIS BRITO RON, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta No. 122 de fecha 14/05/2007. Así se decide
TERCERO: La Custodia de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YUDITH CAROLINA TOLOSA NARDONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Así decide.
QUINTO: Se fija como Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, más aportes extras el Bono Vacacional por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) y el Bono Decembrino por la suma de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) a los fines de cubrir parte de los gastos en época escolar y decembrina. Así se decide.
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se establece un Régimen de convivencia amplio a favor del padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Liquídese la comunidad Conyugal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo la 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-1111-2396-2018.
MMM/DCM/jrramosh.-