REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0127-18
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA Nº 2140, PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
JUEZ INHIBIDO: ABGDO. ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

-I-
ANTECEDENTES

La presente actuación la conoce este Juzgado Superior Agrario, con motivo de la inhibición presentada por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº SA-0725-17, con motivo del Titulo Supletorio, solicitado por la ciudadana Rosaly Josefina Moreno Pacheco, plenamente identificada en los autos, donde actúa el abogado Carlos José Chaparro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.753.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.073, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, parte opositora en la solicitud de Titulo Supletorio.
-II-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Y así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con motivo de solicitud de Titulo Supletorio, signado con el EXP-T.S.A-IN-0127-18, de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario, solicitado por la ciudadana Rosaly Josefina Moreno Pacheco, plenamente identificada en los autos, donde actúa el abogado Carlos José Chaparro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.073, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, parte opositora en la solicitud de Titulo Supletorio. Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, el aludido Juez Provisorio, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, que actúa como abogado Carlos José Chaparro Torres, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003). Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Provisorio manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Es el caso que en fecha 21/11/2017, presente Descargo ante la ciudadana Abogada HIRDA APONTE, Inspectora de Tribunales adscrita a la Oficina de Inspectoria de Tribunales del Estado Apure, en virtud de Reclamo signado con el Nro. 175115, presentado por el abogado CARLOS JOSÉ CHAPARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 11.753.614, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 244.073. Dicho reclamo presentado adolece en la causa signada con el Nro. A-329-17 y en las solicitudes Nros. SA-0725-17 Y SA-0730-17. Descargos estos que proferí en su oportunidad tal como lo señale anteriormente, con la finalidad de que la Inspectoria la falsedad de lo expresado por el mencionado abogado CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.753.614, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 244.073. (…) actuando de mala fe y en total discordancia del derecho positivo venezolano, así como fuera de toda ética, personal y profesional alejado totalmente de la realidad jurídica, interpuso en lo que él llama otras denuncias sobre mi escrito de Descargos, lo que significa ya más que una conducta que busca que se le solucione un problema, lo que en realidad busca es una pugna con este Juzgador, de cual quien aquí suscribe no conoce los motivos, por la cual el profesional del derecho CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nro. 11.753.614, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 244.073, busca manchar y entorpecer la carrera judicial que llevo ya hace casi diez años en el Poder Judicial, razones estas que debieron a mi criterio personal haberlas expuesto a mi persona, en su oportunidad correspondiente. (…) Así mismo ya por las diversas actitudes que ha tenido en reiteradas oportunidades el abogado CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nro. 11.753.614, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 244.073, hacia mi persona, mediante la cual la última de ellas fue donde expreso el día de ayer 29/01/2018, en la sala de revisión de expedientes de este Tribunal que el Juez no puede recibir a un solo abogado que eso está en la Ley y que ejerza los recursos que crea convenientes. Es por esa situación y por los reclamos mal infundados y alejados de la realidad que ya crean en quien aquí decide una incomodidad, además puedo entender que el abogado también no desea que le siga conociendo como su Juez en sus causas. (…) En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer causa donde este inmerso el abogado CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nro. 11.753.614, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 244.073, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de Juzgar, en virtud de las reiteras y mal fundadas denuncias realizadas en mi contra y la actitud puesta de manifiesta por el abogado antes mencionado. Es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa en virtud de que el abogado CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nro. 11.753.614, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 244.073, actúa como APODERADO JUDICIAL de NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, plenamente identificado en los autos en la presente solicitud, en su carácter de Opositor al Titulo Supletorio, en la causa que nos ocupa. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 de Código de Procedimiento Civil”. (…)
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Consta del acta de inhibición, de fecha treinta (30) de enero de 2018, suscrita por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº SA-0725-17, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), por cuanto, que actúa como apoderado judicial de la parte opositora el abogado Carlos José Chaparro Torres, en el que, señaló: “(…) que quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia. Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo ninguna causa donde actué como abogado CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES (…) ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad de Juzgar (…) En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer causa donde este inmerso el abogado CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES (…) es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICION SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de Juzgar, en virtud, de las reiteradas y mal fundadas denuncias realizadas en mi contra y la actitud puesta de manifiesta por el abogado antes mencionado (…) Es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa en virtud de que el abogado CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES (…) es apoderado judicial del ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO (…) en su carácter de Opositor al Titulo Supletorio”.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Provisorio inhibido, en el acta de inhibición, de fecha treinta (30) de enero de 2018, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº SA-0725-17, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde el abogado Carlos José Chaparro Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.073, actúa como apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, parte opositora en la solicitud de Titulo Supletorio, en el que, señaló: “existe una causal subjetiva para que este Juzgador no continúe conociendo ninguna causa donde actúe el abogado CARLOS JOSÉ CHAPARRO TORRES”.
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la Inhibición interpuesta por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, causa signada con el Nº SA-0725-17, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de solicitud de Titulo Supletorio, solicitado por la ciudadana Rosaly Josefina Moreno Pacheco, plenamente identificada en los autos, donde actúa el abogado Carlos José Chaparro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.073, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, parte opositora en la solicitud de Titulo Supletorio. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado Antonio Aaysen Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, causa signada con el Nº SA-0725-17, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de solicitud de Titulo Supletorio, solicitado por la ciudadana Rosaly Josefina Moreno Pacheco, donde actúa el abogado Carlos José Chaparro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.073, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, parte opositora en la solicitud de Titulo Supletorio, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
EXP-T.S.A-IN-0127-18
MAH/rggg/yvl