REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2018
207º y 159º

Visto y recibido el escrito de fecha 23 de febrero de 2018, constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por el abogado Cherrys Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201. 241, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia en Materia Agraria, en representación de los ciudadanos Giovanni D` Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D` Adamo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E–80.303.411 y V-15.512.776, respectivamente, con domicilio en el fundo “Giova I”, ubicado en el Sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, en su condición de criadores y agricultores, donde exponen y solicitan “…ciudadano Giovanni D´Adamo, identificado en la presente causa, quien manifiesta que se le han muerto dos (2) búfalos producto que no ha sido posible que ese ganado entre a comer en las tierras donde fue acordado la medida antes mencionada por razones que cuando el tribunal realizó la ejecución de lo acordado pocos días después cierran con madera y alambre nuevamente lo que se había dejado como falso. Actualmente no mantienen ganado alguno en esos terrenos por no ser actos para ganado siendo que prevalece sobre ese terreno es platanico que solo se lo comen los búfalos, estos animales por ser temporada de sequía requieren agua y estos terrenos son lagunas donde se pueden beneficiar solo este tipo de ganado (búfalos) (…) se da por reproducido el Capitulo de los hechos (…) Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que les asiste solicito: Primero: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar su definitiva. Segundo: que se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Apure solicitando que se informe a este Tribunal el estado que se encuentran los procedimientos de revocatorias seguidos a los ciudadanos Ruben Rangel y Tito Rangel ambos identificados en la presente causa. Tercero: Pido que se prorrogue la medida medida cautelar oficiosa de protección a la producción agroalimentaria de la actividad agropecuaria acordada en el predio “Giova I” ubicado en el sector Las Maporas, parroquia El Recreo, municipio San Fernando del estado Apure y que consista que se le otorgue autorización al ciudadano Giovanni D Adamo antes identificado para que se traslade el ganado hasta el antiguo lote de terreno el cual pertenecía al Potrero Comunal a fin de que el ganado coma en terrenos donde se garantice la seguridad y no continúe desmejorando. Cuarto: pido que se abra el falso sin ningún tipo de restricciones por el tiempo que sea necesario y de esta manera se restablezca la situación acordada en la presente causa. Quinto: Que una vez acordada dicha prorroga sobre la medida se oficie a las autoridades competentes para que sean garantes del cumplimiento y a quien pueda interesar...”. Se ordena agregar a los autos.
Este Juzgado pasa analizar lo solicitado y hace las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agroproductivas, desarrolladas en el predio denominado “Giova I”, las mismas se están viendo afectadas, de igual forma, la solicitud está dirigida a conseguir que se dicte una prorroga a la medida de protección que este Tribunal, decretó en fecha 11 de julio de 2017, sobre los terrenos que conforman el Potrero Comunal Las Maporas suficientemente identificado. Los derechos alegados en el escrito de solicitud de prórroga de la medida están en consonancia con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud presentada en fecha 23 de febrero de 2018, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición con el derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como, a los bienes de producción agrícola.
Las medidas preventivas de naturaleza agraria, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo por encima del particular, de allí que puedan ser dictadas aún de oficio e incluso con prescindencia de juicio previo. Con la entrada en vigencia del texto Constitucional del año 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: El derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el Juez especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.
Es de señalar que el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción se encuentran dentro de las competencias de los Juzgado de Primera Instancia Agraria.
De lo antepuesto se desprende, de sentencias reiteradas de la Sala Constitucional, en cuanto a que, en circunstancias especiales un Juzgado de Primera Instancia Agrario, normalmente competentes para resolver asuntos entre particulares puede atender controversias en las que se involucren entes administrativos, siempre y cuando el fin último de la intervención sea el resguardo de la seguridad y soberanía alimentaría, es por eso, que al aplicar un argumento en contrario, se puede entender que en casos especiales, un Juzgado Superior Agrario, quien normalmente conoce asuntos entre particulares y entes del Estado o en apelación, puede actuar como árbitro en conflictos que se generen entre particulares, cuando el fin de la actuación sea salvaguardar los principios contemplados en el artículo 305 Constitucional y siguientes.
En caso de marras, en virtud, que la presente prorroga de la medida que fue dictada de oficio, la cual se generó a través del Recurso de Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar (proceso este que se encuentra ya terminado); en la que se requería la intervención de este Juzgado por el peligro inminente de la producción agroproductiva que se desarrolla en el predio denominado “Giova I”, para el momento que fue decretada, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, cometido por cualquier causante, está en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada a reestablecer el daño causado o al cese de la comisión del menoscabo en la producción o en el ambiente que se ha detectado, por cuanto, no puede dar la espalda a tal situación. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que en virtud, que se han decretado dos (02) medidas cautelares en dicho predio, en fechas distintas, y persiste la problemática generada por el otorgamiento de instrumentos agrarios en el Potrero Comunal Las Maporas, considera que la medida cautelar no es la vía expedita para lograr la solución definitiva al conflicto que se a venido presentado en el uso del Potrero Comunal Las Maporas, para pastorear el rebaño de ganado del fundo denominado “Giova I” y debe ser la vía administrativa en entes agrarios u ordinaria a través del Tribunal de Primera Instancia Agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y vista la circunstancia que justificó la presente decisión. En consecuencia, se Niega la prorroga y lo solicitado mediante el escrito de fecha 23 de febrero de 2018, por el abogado Cherrys Armando Laya, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia en Materia Agraria, en representación de los ciudadanos Giovanni D` Adamo Castelluccio y Dasmari Aracelis Aponte de D` Adamo. Así se decide.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

SOL-T.S.A-0010-17
MAH/rggg