JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2018
207º y 158°
PARTE SOLICITANTE: DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.952, debidamente representado en este acto por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.221,en su carácter de Defensora Publica Provisoria (2°) Segunda Agraria.
PARTE OPOSITORA: JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.917.794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.796.346 y 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.607 y 133.170, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DE OPOSICION A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO).
SOLICITUD: N° SA- 0779-17
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Surge la presente solicitud de Titulo Supletorio, en fecha 26 de Julio de 2017, presentada por el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.952, debidamente asistido en este acto por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.221,en su carácter de Defensora Publica Provisoria (2°) Segunda Agraria mediante la cual solicita TITULO SUPLETORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado Fundo “BERACA 77”, ubicado en el Sector Las Cotúas Asentamiento Campesino La Morita. Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de Nueve hectáreas con Tres Mil Ochocientos Noventa y un metros cuadrados (9 ha con 3891 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por AQUILINO ROJAS; SUR: terrenos ocupados por el señor JHONNY RUIZ; ESTE: terrenos ocupados por el señor JOSE ROJAS y OESTE: Carretera vía la Esperanza.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2017, este Juzgado mediante auto ordena darle entrada bajo el N° SA-0779-17 y admisión. Acordando oficiar a la Oficina Regional de Tierras Apure (INTI), con sede en el Municipio San Fernando. Líbrense los correspondientes oficios N° 2017-0610, el cual cursa desde el folio 29 al 30 de la presente solicitud.
En fecha Uno (01) de Agosto del 2017, este Juzgado recibe escrito presentado por el ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24917.794, debidamente asistido en este acto por el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.607, mediante la cual formula OPOSION DE TITULO SUPLETORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.952, sobre un lote de terreno denominado Fundo “BERACA 77”, ubicado en el Sector Las Cotúas Asentamiento Campesino La Morita. Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de Nueve hectáreas con Tres Mil Ochocientos Noventa y un metros cuadrados (9 ha con 3891 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por AQUILINO ROJAS; SUR: terrenos ocupados por el señor JHONNY RUIZ; ESTE: terrenos ocupados por el señor JOSE ROJAS y OESTE: Carretera vía la Esperanza. el cual cursa desde el folio 31 al 32 mas recaudos anexos desde el folio 33 al 52 de la presente solicitud.
En fecha dos (02) de Agosto del 2017, este Juzgado recibe diligencia de la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHÓRQUEZ, plenamente identificada en autos mediante la cual solicita Copias Simples. la cual cursa en el folio 53 de la presente solicitud.
En fecha Dos (02) de Agosto del 2017, el suscrito Alguacil Accidental de este Despacho concina en la solicitud el oficio N° 2107-0610 dirigido a la Oficina Regional de Tierra Del Estado Apure (ORT). la cual cursa desde el folio 54 al 55 de la presente solicitud.
En fecha Tres (03) de Agosto del 2017, este juzgado visto el anterior escrito de oposición de fecha 01/08/2017 dicta auto mediante el cual insta a la parte solicitante del título Supletorio a comparecer a dar contestación a la oposición realizada para el día de despacho siguiente al del presente auto, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. la cual cursa en el folio 56 de la presente solicitud.
En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2017, este Juzgado recibe oficio N° R03-0-N° 111-17 emanado de la Oficina Regional de Tierras de de fecha 02/08/2017. el cual cursa en el folio 57 de la presente solicitud.
En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2017, este Juzgado recibe Escrito de contestación a la oposición de Titulo Supletorio presentado por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHÓRQUEZ, plenamente identificada en autos. El cual cursa en el folio 58 al 62 de la presente solicitud.
En fecha Siete (07) de Agosto del 2017, este Juzgado dicta auto de hora tope mediante el cual da como contestada la presente oposición. El cual cursa en el folio 63 de la presente solicitud.
En fecha Siete (07) de Agosto del 2017, este Juzgado dicta auto de hora tope mediante el cual venció el lapso para que la Oficina Regional de tierras (ORT- APURE) diera repuesta al oficioN° 2017-0610. El cual cursa en el folio 64 de la presente solicitud.
En fecha Ocho (08) de Agosto del 2017, este Juzgado recibe Escrito de promoción de pruebas y diligencia presentados por el abogado JESÚS CORDOVA, plenamente identificado en autos. El cual cursa en el folio 65 al 68 de la presente solicitud.
En fecha Nueve (09) de Agosto del 2017, este Juzgado dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte opositora en la presente solicitud acordando la prueba testimonial para el tercer día de despacho siguiente del presente auto a laas 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana. El cual cursa en el folio 69 de la presente solicitud.
En fecha Nueve (09) de Agosto del 2017, este Juzgado mediante auto ordena agregar la anterior diligencia de fecha 08/08/2017 presentada por el abogado WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, plenamente identificado en autos, y por ser procedente y se ajusta a derecho se acuerda lo solicitado. El cual cursa en el folio 70 de la presente solicitud.
En fecha Catorce (14) de Agosto del 2017, este Juzgado recibe Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHÓRQUEZ, plenamente identificada en autos. El cual cursa en el folio 71 al 79 más recaudos anexos desde el folio 80 al 125 de la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2017, este Juzgado dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte solicitante en la presente solicitud acordando pronunciarse en cuanto a la prueba Inspección por auto separado. El cual cursa en el folio 126 de la presente solicitud.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2017, este Juzgado dicta auto mediante el cual declara desierto los testigos promovidos por la parte opositora. El cual cursa desde el folio 127 al 129 de la presente solicitud.
El Diecinueve (19) de Septiembre de 2017, este Juzgado recibe diligencia presentada por el abogado ELICAR ASCANIO, plenamente identificado en autos. La cual cursa en el folio 130 de la presente solicitud.
El veintidós (22) de Septiembre de 2017, este Juzgado dicta auto mediante el cual libra oficio a la oficina Regional de Tierras para que designe un técnico de campo para la inspección Acordada. El cual cursa desde el folio 132 al 133 de la presente solicitud.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2017, este Juzgado elabora acta de Inspección Judicial realizada. El cual cursa desde el folio 134 al 138 de la presente solicitud.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2017, este Juzgado elabora acta de Evacuación de Testigos. El cual cursa desde el folio 139 al 144 de la presente solicitud
En fecha Cinco (05) de Octubre del 2017, este Juzgado dicta auto de hora tope mediante el cual se venció el lapso de promoción de pruebas a la oposición. El cual cursa en el folio 145 de la presente solicitud.
En fecha Once (11) de Octubre del 2017, este Juzgado recibe Informe fotográfico y punto de información, los cuales cursa desde el folio 146 al 165 de la presente solicitud.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2017, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena agregar el informe fotográfico y punto de información presentado en fecha 11/10/2017. El cual cursa en el folio 166 de la presente solicitud.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2017, este Juzgado dicta auto mediante el cual difiere el lapso para dictar sentencia en virtud de cumulo de trabajo de este despacho. El cual cursa en el folio 167 de la presente solicitud.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2017, este Juzgado recibe diligencia presentada por el abogado ELICAR ASCANIO, plenamente identificado en auto mediante la cual consigna Copias Certificadas del expediente A-0341-17 numero de nomenclatura llevado por este despacho. la cual cursa en el folio 168 mas recaudos anexos desde el 169 al 222 de la presente solicitud.
En fecha Uno (01) de Noviembre del 2017, este Juzgado recibe diligencia presentada por el abogado ELICAR ASCANIO, plenamente identificado en auto mediante la cual solicita en la presente solicitud que se dicte sentencia. la cual cursa en el folio 223 de la presente solicitud.
ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LAS PARTES
• De La Solicitud Titulo Supletorio planteada.
Desde los folios del 01 al 05 de la presente solicitud, consta escrito de solicitud de Titulo Supletoria, presentado por el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, ampliamente identificado en la solicitud, debidamente representado por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.829 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria (2°) Segunda Agraria, en el cual expone lo siguiente:
Alegando el solicitante que es poseedor por más de cuatro (04) años de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado Fundo “BERACA 77”, ubicado en el Sector Las Cotúas Asentamiento Campesino La Morita. Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de Nueve hectáreas con Tres Mil Ochocientos Noventa y un metros cuadrados (9 ha con 3891 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por AQUILINO ROJAS; SUR: terrenos ocupados por el señor JHONNY RUIZ; ESTE: terrenos ocupados por el señor JOSE ROJAS y OESTE: Carretera vía la Esperanza. En atención a tal posesión en fecha 06 de Junio de 2017. el Instituto Nacional de Tierras aprobó y me otorgó Titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario el cual quedó registrado en la Unidad de Memoria Documental del referido Instituto bajo el N° 85, folio 172, 173, tomo 4300, de fecha 13 de Junio de 2017. Cuyo instrumento in comento, fue consignado con los demás recados en original y copias simples para su confrontación ad efectum vivendi, para que Fueran certificados por secretaria y sean devuelto los originales al solicitante. Los cuales correspondientes a la siguientes documentales: Copia del Nombramiento de la Defensora Publica Agraria, marcado con la letra “A”- Requerimiento del solicitante, marcado con la letra “B”- Copia Cédula de Identidad del Solicitante, marcado con la letra “C”. Constancia de Residencia del Solicitante, marcado con la letra “D”. Registro Único de Información fiscal (RIF) del solicitante, marcado con la letra “E”, -Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “F” Plano Poligonal del Predio, marcado con la letra“G”--Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras,( SENIAT)marcado con la letra “H” , -Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas,( RUNOPA), marcado con la letra “I”-Documento de hierro Y señal, - carnet y Certificado Nacional de Vacunacion,marcado con la letra “J”, Copias de Cédula de Identidad de los Testigos, marcado con la letra “K”-Constancia de Residencia de los testigos. Marcada con la letra “L”
También alega que sobre el lote de terreno supra mencionado, ha fomentado con dinero de mi propio peculio, un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo denominado “Beraca 77” compuestas con las siguientes especificaciones:
1.-) una (01) casa de aproximadamente 80-mts2, de construcción fabricada en bloque de cemento, piso de cemento con estrut6ura metálica, constante de seis 8069 puertas y seis (06) ventanas de hierro, techo de acerolit y dos (02) habitaciones, cocina, un baño con inodoro y con piso de cemento.
2.-) un(1)corredor de 9x8mts, estructura de tubos, piso de cemento y techo de acerolit..
3.-) Un (1) rejas de hierro en la entrada principal del fundo.
4.-) un (019 pozo séptico de seis (06) mts de profundidad con seis (06) mts cuadrado.
5.-) Dos (02), pozos de aguas blancas uno de 42 mts y de 25 mts de profundidad
6.-) Un (01), un corral de madera de 20-mts, con techo de zinc.
7.-) Cinco (05), potreros con pasto introducido brequearía, suasa, bototaleño todos cercados con alambre púa y estantes de madera un conuco, arboles de samán, masaguaro, roble, mora
8.-) una cochinera construida en bloques y piso de cemento y un galpón de madera con techo de zinc para las aves de 5x5 mts2
9.-) Un transformador de luz de 15kw. La finca totalmente Cercada perimetralmente con estantes de madera y alambre de púas levantada hace (04) años correspondientes a los linderos actuales de dicho predio
10-) Maquinaria de trabajo: una (01)moto bomba de 5 hp, una (01) aspejadora manual, un (01) carretilla, palines, palas, peinillas, una (01) Guadaña. Y a su vez promueve los testigos para que oportunamente sean evacuación y respondan cada una de las preguntas suscrita en el escrito de solicitud. Cuyos nombres y dirección son las siguientes: 1- JESUS ENMANUEL PEREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-19.760.528. con domicilio el Sector Las Cotuas, asentamiento Campesino la Morita, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure.
2-EDEISI TIBISAY BRICEÑO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-12.321.170. Con domicilio el Sector Las Cotuas, asentamiento Campesino la Morita, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure. En el mismo orden de ideas y a efectos probatorios, también solicitaron a este digno Tribunal Inspección ocular en el sitio antes descrito con el objeto de certificar que en efecto hemos realizado las mejoras en el predio de terreno up-supra.
De igual forma en sus escritos de contestación a la Oposición y de Promoción de Pruebas Primero niega, rechaza, y contradice, todo lo dicho por la parte opositora en la presente solicitud y se Segundo ratifica y promueve su pruebas en la presente solicitud. Pruebas sobre las cuales quien aquí suscribe práctico en su oportunidad legal.
De Oposición Presentada Por El Apoderado Judicial.
Desde los folios del 31 al 32 de la presente solicitud, consta escrito de OPOSICION, presentado por el abogado ELICAR ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607 en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA, anteriormente identificado, en el cual expone lo siguiente:
Alega el opositor que hace formal oposición a la solicitud de Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, ampliamente identificado en la solicitud, por cuanto es, a su decir, el solicitante del Titulo Supletorio presento un instrumento a favor correspondiente a un lote de terreno denominado Fundo “BERACA 77”, ubicado en el Sector Las Cotúas Asentamiento Campesino La Morita. Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de Nueve hectáreas con Tres Mil Ochocientos Noventa y un metros cuadrados (9 ha con 3891 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por AQUILINO ROJAS; SUR: terrenos ocupados por el señor JHONNY RUIZ; ESTE: terrenos ocupados por el señor JOSE ROJAS y OESTE: Carretera vía la Esperanza dicho lote de terreno tiene otro instrumento a favor de la ciudadana YOXSI NAKARY CARPIO PAEZ, denominado Fundo “ MI FUTURO”, ubicado en el mismo lote de terreno donde el solicitante pretende que este digno Tribunal le expida un Justificativo de Perpetua Memoria o Titulo Supletorio, donde la oposición promovió las siguientes pruebas documentales las cuales son: Documento Autónomo de Vivienda Rural (S.A.VI.R.) dependiente del Ministerio de la Vivienda y El Habita copia, marcado con la letra “A”- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “B” Documento de Compra y Venta, marcado con la letra “C”. Escritos dirigido al Coordinador de la Oficina Regional (INTI-APURE), marcados con las letras “D y E” –Solicitud de Incricion en el Registro Agrario, marcado con la letra “F”, Constancia expedida por el Ministerio Del Poder Popular Para Las Comunas y Movimientos Sociales Comuna la Revolución en Progreso, marcado con la letra G” Y – Copias de la conciliación de ambas partes ante la Defensoría Publica Agraria del Estado Apure, marcado con la letra “H”.
De igual forma en su escrito de Promoción de Pruebas ratifica y promueve sus pruebas en la presente solicitud para que sean evacuadas. Pruebas sobre las cuales quien aquí suscribe practico en su oportunidad legal.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
En aras de salvaguardar la tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en cada uno de los artículos de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que quien aquí suscribe como director del proceso y conocedor del derecho pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir y pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Así las cosas, destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), sobre un lote de terreno denominado, fundo “BERACA 77”, ubicado en el Sector Las Cotúas Asentamiento Campesino La Morita, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (9 HA CON 3891 M2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por AQUILINO ROJAS; SUR: terrenos ocupados por el señor JHONNY RUIZ; ESTE: terrenos ocupados por el señor JOSE ROJAS y OESTE: Carretera vía la Esperanza.
Mientras que la parte OPOSITORA ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA, ya identificado manifiesta una clara oposición a que se le declare Justificativo de PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) sobre el lote de terreno en conflicto anteriormente identificado, en virtud de que la casa que está dentro del predio fue construida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, a favor de la ciudadana MIRIAM MORALES TABLERA, tal como consta del anexo acompañado al escrito de oposición marcado con la letra “A”, quien posteriormente se la cedió a la persona YOXSI NAKARY CARPIO PAEZ, así como el lote de terreno, y que esta persona a su vez le dio en venta mediante instrumento que acompaño con anexo “C” a la oposición realizada, la bienhechurías que constituyen el predio objeto de estudio, y que fue despojado de ellas en forma violenta en fecha 11 de Julio del 2017.
Motivo por el cual quien aquí suscribe pudo observar que tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, razón por la cual como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, se declara competente para decir sobre la presente contradictoria entre las partes en la presente solicitud de Titulo Supletorio. Así se declara.
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, en esta Instancia Agraria quien aquí juzga Considera pertinente analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.”
En palabras del tratadista EMILIO CALVO BACA, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
Del modo pues que un Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición
En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”
Así mismo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, la cual se transcribe parcialmente estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetua Memoria:
“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.…Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) que fue requerido por el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.952, por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte del ciudadano JOTZY JOSE BOLIVAR RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.917.794, convirtiéndose con dicha OPOSICIÓN en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR la solicitud ya que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el SOBRESEIMIENTO del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones, despojo o daños a la propiedad y/o posesión agraria) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía ordinaria Agraria para resolver la controversia, debiendo en consecuencia NEGARSE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa; en tal sentido tratándose la presente solicitud de un trámite estrictamente de jurisdicción voluntaria, quien decide el presente recurso considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el sobreseimiento del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena la Notificación mediante Boleta de las partes intervinientes en el presente proceso por haber salido la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO y por tanto NIEGA la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) realizada por el ciudadano DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.952, sobre un lote de terreno denominado Fundo “BERACA 77”, ubicado en el Sector Las Cotúas Asentamiento Campesino La Morita, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de Nueve hectáreas con TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (9 HA CON 3891 M2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por AQUILINO ROJAS; SUR: terrenos ocupados por el señor JHONNY RUIZ; ESTE: terrenos ocupados por el señor JOSE ROJAS y OESTE: Carretera vía la Esperanza, en virtud de una clara contradicción entre las partes.
SEGUNDO: Se INSTA al solicitante DAVID JOHANNY GARCIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.952, a que active la vía Ordinaria Agraria para resolver la controversia y dilucidar el conflicto planteado.-
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes en el presente proceso por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los Primero (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LENIN POLANCO
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
SOL. Nº 0779-17
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