JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Quince (15) de Febrero del 2017.
Años. 207 y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO RAMON MONTILLA TOVAR Y MARTIN JOSE MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-24.838.240 y V-24.838.290 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ Y EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.753.356 y V-2.234.342, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros° 137.628 y 195.452 respetivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.876.
DEFENSA PUBLICA: Abogada FERNANDA IZQUIERDO, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.819, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 120.865.
EXPEDIENTE Nº: A-0338-17.
MOTIVO: ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Ampliación de los Medios Probatorios de conformidad con el artículo 245 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-)

II
APLICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LA PRESENTE CAUSA

Vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, realizada por la parte Accionante, sobre los predios denominados: “LOS PAJAROS Y MACOLLA DE GUAFA, ubicados en el Sector Quintereño, cuyos linderos y medidas están plenamente señalados en el libelo de la demanda incoada por ante este Tribunal en el presente juicio de ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, instaurada por los Abogados EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ Y EULER JOSE NARVAEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.753.356 y V-2.234.342, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros° 137.628 y 195.452 respetivamente actuando en este acto en representación ciudadanos de los ciudadanos PEDRO RAMON MONTILLA TOVAR Y MARTIN JOSE MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-24.838.240 y V-24.838.290, en contra del ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.876. En la cual piden a este digno Tribunal el decreto de la Medida cautelar especial agraria solicitada. A los efectos de proveer solicitado en aras de salvaguardar la tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que este Juzgador considera necesario aplicar lo que establece el siguiente artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

ARTICULO 245
Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que el Juez Agrario tiene plena potestad de ampliar los medios probatorios si observa que las pruebas aportadas son insuficientes y no cumple con los requisitos para decretarlas.

Ahora bien, este juzgador considera importante destacar que la tutela especial agraria constituye un mecanismo atribuido a los juzgados agrarios, en aras de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una medida preventiva. La tutela agraria, se diferencia de las tradicionales medidas cautelares procesales, en cuanto no cuentan con la accesoriedad característica de las providencias que persiguen el aseguramiento de las resultas de un juicio, pudiendo ser dictadas exista o no un juicio pendiente ni aseguran intereses particulares.

Es por lo tanto que de la revisión realizada a la presente causa quien suscribe pudo observar y constatar que la parte Accionante no cumplió con los requisitos que establece la Ley De Tierra y Desarrollo Agrario para el decreto de la Medida Preventiva solicitada, los cuales son que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Razón por la cual quien aquí suscribe considera que las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar los hechos y alegatos narrados por la parte autora para acceder a tal petición. Es por lo que este Tribunal Insta a la parte accionante a que amplié el cumulo probatorio, tal y como lo establece el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorgándole un lapso de tres días de despachos siguiente al de hoy para tal fin. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Se insta a la parte accionante a que amplié el cumulo probatorio, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se le otorga un lapso de Tres días de despacho siguientes al de hoy para el cumplimiento del particular Primero.

TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en el poltal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.


ABG.LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
El SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

ABG.LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
El SECRETARIO TEMPORAL.-

EXP. Nº A-0338-17
AAFT/LAPR /hdsr