REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, dos (02) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º
SOLICITUD Nº: SA-0380-15.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: RAFAEL SIMON OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.611.340 domiciliado en el Predio denominado “LA RUBIERA” ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: CLARIMAR ALENIA CARREÑO GONZALEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.271.418, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.364.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Doce (12) de Marzo del 2015, por el ciudadano RAFAEL SIMON OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.611.340 domiciliado en el Predio denominado “LA RUBIERA” ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de DOSCIENTAS SESENTA Y UN HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (261 Has con 1235 M2). Y siendo admitida el Trece (13) de Marzo del 2015 en este Juzgado, librándose así el Oficio al Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure (INTI) solicitando el estatus correspondiente al predio en cuestión.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada, por el ciudadano RAFAEL SIMON OJEDA TORRES, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “LA RUBIERA” ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. De igual manera solicita que se le declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...Una casa de dieciséis con trece metros (16,13 mts) de frente y Diez setenta metros de ancho (10,70 mts), constituida por tres (03) cuartos, una (01) cocina, tres (03) corredores, cinco (05) puertas de hierro, nueve (09) ventanas de hierro, seis (06) ventanas sin rejas, una (01) mesa de madera seca, techo de acerolit, piso liso de cemento, deposito y fogón: cinco con cincuenta y cinco metros (5,55 mts) de frente con cuatro con ochenta metros (4,80 mts) de ancho, un (01) pasillo, Dos (02) depósitos, un (01) fogón siete (07) ventanas con malla, dos (02) ventanas sin rejas, una (01) puerta de hierro, techo de zinc, piso rustico, la mitad cerrado con bloque y a la mitad cerrado con bloque y a la mitad abierto, un (01) artesón de madera con capacidad para 280 kg de queso, un chincho con capacidad de 30 kg de queso, un (01) recipiente con capacidad de 100 litros de leche, un (01) baño de dos con cuarenta metros (2.40 mts) de frente con Dos metros (2.00 mts) de ancho, piso rustico, boque de cementos frisado, techo de zinc y puerta de hierro, jagüey redondo de noventa centímetros (90.00 cm), con cincuenta metros (50 mts) de profundidad, pollera de cemento con piso de tierra, sin techa de sesenta centímetros (60 cm) de alto con tres y veinte metros (3.20) mts De largo, con tres y veinte metros (3.20) mts De ancho, corral de estar el ganado de setenta y seis metros con cincuenta metros (76.50 mts) de largo y diecisiete (17 mts) de ancho con dos (02) recibientes de hierro cada una con capacidad de 100 litros de agua para bebedero, tres (03) Samanes que dan sombra y fruto, corral de estar de treinta con cincuenta metros (30.50 mts) de ancho con cuarenta y ocho metros de largo (48.00 mts) un ()01 Comedero, un (01) botalón de madera seca, manga de estar de Diecinueve con cuarenta metros (19.40) mts De ancho con setenta y ocho metros (78.00 mts) de largo, sombra de dos (02) mangos y un (01) samán y fruto de los mismos, una (01) tanquilla redonda de cuatro con setenta metros (4.70 mts) totalmente de concreto armado, una (01) tanquilla redonda de dos con cincuenta metros (2.50 mts) totalmente de concreto armado, paradero un metro (1.00 mts) de frente con un metro (1.00 mts) de ancho con tres comederos, seis (06) comederos adicionales en los potreros, catorce (14) rejas de hierro, doce (12) farsos, ocho (08) potreros, seis pozos bebederos, le pulgadas, dos pozos profundos con dos (02) motobombas, doscientas (200 ha) hectáreas sembradas con bracarea, batea tambor de plástico como recipiente para mantener agua de concreto armado, tanque de plástico agua con capacidad de 1100 litros de agua para surtir el baño y la cocina base de estructura de hierro, comedor externo de madera seca de tres con tres metros (3.03 mts) de frente y cero con cincuenta metros (0.50 mts) de ancho, galpón con siete metros (7.00 mts) de frente con siete con sesenta metros (7.60 mts) de ancho, piso de tierra, techo de zinc, estructura de hierro, vaquera de dieciocho con sesenta metros (18.60 mts) de largo y ocho con setenta metros (8.70 mts) de ancho piso de tierra, techo de acerolit, parales doble T de dos pulgadas, estructura de tubo, corrales de hierro de veintidós con setenta metros (22.70 mts) de ancho y veintiocho con cincuenta metros (28.50 mts) de largo, dos (2) corrales, un (1) coso, una (1) manga, un (1) embarcadero parales de doble T de una pulgada y media, corral de ordeño de cincuenta metros (50.00 mts) de largo por Veintiocho con cincuenta metros (28.50 mts) de ancho, parales de madera seca con alambre de púa, y cochinera con cinco metros (5.00 mts) de frente y seis (6.00 mts) de ancho…”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018), compareció el ciudadano RICHARD ABISAIL VERENZUELA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.145.711, domiciliado en la Urb. El Paraíso, parroquia Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? “Si,” al SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que desde hace más de Diez (10) años, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (261 Has con 1235 m2). “Si,” al TERCERO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo LA RUBIERA, Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; “Si, Si”, al CUARTO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y bienhechurías invertí la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos? “Si” al QUINTO: Que digan los testigos, si saben y les consta que el lote de terreno al principio señalado y las mejoras y bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “LA RUBIERA” sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? “Si” al SEXTO: Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “lo Conozco y me consta” es todo. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018), compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.359.088, domiciliado en la Calle María Nieves, Primer Callejón José Antonio Páez, parroquia San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure, Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? “Si,” al SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que desde hace más de Diez (10) años, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (261 Has con 1235 m2). “Si desde que compraron eso,” al TERCERO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo LA RUBIERA, Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; “Si, es correcto”, al CUARTO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y bienhechurías invertí la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos? “Si” al QUINTO: Que digan los testigos, si saben y les consta que el lote de terreno al principio señalado y las mejoras y bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “LA RUBIERA” sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? “Si” al SEXTO: Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “Bueno lo compraron aproximadamente desde el 2002, y desde ah lo han estado trabajando y viviendo en el” es todo. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman…”
A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos RICHARD ABISAIL VERENZUELA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.145.711 y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.359.088, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano RAFAEL SIMÒN OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-20.611.340 domiciliado en el Predio denominado “LA RUBIERA”, ubicado en sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de DOSCIENTAS SESENTA Y UN HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (261 Has con 1235 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y la Alguacil Temporal LUSGRIMAR BETANCOURT, habilitándose todo el tiempo necesario, se traslado a objeto de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en las actuaciones de la Solicitud SA-0380-15 nomenclatura de este Tribunal, contentiva de la Solicitud de Titulo Supletorio instaurada por el Ciudadano RAFAEL SIMÒN OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-20.611.340, debidamente asistido por la abogada CLARIMAR ALENIA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-16.271.418, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 121.364. En tal sentido se traslada éste Tribunal a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado Fundo “LA RUBIERA”, ubicado en sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) en el predio rustico anteriormente señalado en razón de la distancia que existe desde la sede del Tribunal y el predio inspeccionado. Acto seguido se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano RAFAEL SIMÒN OJEDA TORRES, antes identificado. Así mismo y vista la naturaleza de la presente Inspección se procede a designar como práctico asesor al Ciudadano LIC. LUIS RAMÓN COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.200.093, de profesión Licenciado en planificación Regional, funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), requerido según oficio N° 2017-0501 de fecha catorce (14) de Junio del corriente año. Y como fotógrafo al ciudadana MAILY OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-20.611.339. Los mismos impuestos cada uno de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado. En éste estado y con el asesoramiento del practico designado en la presente actuación se procede a la evacuación de los siguientes particulares; Particular Primero: denominado Fundo “LA RUBIERA”, ubicado en sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; Particular Segundo: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Práctico designado de la existencia de una infraestructura compuesta por una casa de mampostería propia para habitación familiar de aproximadamente 18x12 mts, posee cinco (05) habitaciones, una de ellas con baño interno, una cocina toda revestida en cerámica tanto paredes como el piso, con mesones de concreto igualmente revestidos en cerámica, una sala-comedor, puertas de hierro, con puertas de hierro y vidrio en las puertas de los cuartos, así como piso de cerámica, techo de acerolit sobre estructura de hierro, posee también Caminerías alrededor de la casa de 0,80 mts de ancho. Así mismo un corredor con mesón de concreto, revestido en cerámica, con piso de cemento pulido y puertas y ventanas de hierro. Igualmente anexo una cocina con mesones de concreto y revestido en cerámica, piso d cemento rustico. Anexo una estructura de 10x6 mts de mampostería con tres (03) divisiones, una usada para cocina tipo fogón y dos usado para depósito, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento rustico, con techo de zinc sobre estructura de hierro. Así mismo se observa una quesera de mampostería de 6x3 mts aproximadamente, con techo de zinc galvanizado sobre estructura hierro y un mesón de concreto revestido en cerámica, con un corredor anexo de 2,50x6 mts, todo con piso de cemento rustico, con puertas y ventanas de hierro, posee pilares de IPN 10”. De igual forma se observó la existencia de un baño externo de 2,70x2, 20 mts, con piso de cerámica, con techo de zinc sobre estructura de hierro y puerta de hierro. Un pozo profundo de agua de 1 ½” y 14 mts de profundidad con una electrobomba de 2HP. Otro pozo profundo de agua de 2” de diámetro y 14 mts de profundidad. Un aljibe de mampostería de 1,10 mts de diámetro. Un tanque de agua de PVC de 1500 litros de capacidad, elevado sobre estructura de hierro. Aparte dos pozos más de agua profunda de 1 ½” de diámetro y 14 mts de profundidad, uno de ellos con bomba 90. Así mismo se observa un coral para manejo de 40x25 mts, cercado con cabillas de 1” y vigas IPN de 10” con tres divisiones. Un coso de 40 mts2 aproximadamente con piso de concreto y cabillas de 1” y vigas de IPN 10”. Una manga de 14x1 mts, con piso de concreto y tres rejas tipo guillotina y cercada con cabillas de 1” y vigas IPN 10”. También se observa una romana con un área de 2x3 mts y capacidad de 5.000 Kg. Un embarcadero de 4,30x0,90 mts, con piso de cemento y cercado con cabillas de 1” y vigas IPN 10”. Todo ello con seis (06) rejas de acceso. Una becerrera de 10x7,50 mts, con piso de cemento rustico cercado con cabillas de 1” vigas IPN 10”, con pilares de concreto y techo de zinc sobre estructura de hierro. Una vaquera de 12x10 mts, con piso de tierra, pilares de concreto y vigas IPN 10”, con techo de acerolit sobre estructura de hierro con dos puertas de acceso. Tres (03) corrales paraderos de 38x25 mts, 20x10 mts y 10x60 mts respectivamente, debidamente cercados con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. Una cochinera de 15x8 mts, con dos divisiones, piso de tierra y cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas y malla truckson. Dentro del predio objeto de la presente inspección se observó la existencia de 3,2 Km de Alvidal con ocho (08) postes, un transformador monofásico de 15 KVA. El predio consta de 259 HAS dividido en ocho (08) poteros con siete (07) rejas de acceso de 3 mts de ancho por 1,5 de alto cada una con tubos de 1”, con 220 HAS sembradas con pasto introducido de la especies brachiaria, donde se observan dos (02) bebederos de concreto, uno de 3x1 mts y otro de 2x1 mts, y tres (03) bebederos de PVC con uno de 2.500 litros y los otros dos de 500 litros. Se observan igualmente cinco (05) lagunas mecanizadas de 5x15 mts. Todo el predio cercado perimetralmente con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre e internamente cuatro (04) pelos de alambre. En cuanto a Maquinaria agrícola se observa la existencia de tres (03) motobombas a gasolina de 1” de diámetro, dos (02) guadañas, una (01) asperjadora de espalda manual de 20 litros, otra asperjadora a motor impulsada por un compresor, una planta eléctrica de 8,5 y otra de 1500 Voltios, así como también una serie de implementos menores. De igual forma se observa las siguientes siembras y árboles frutales: plátano, yuca, topocho, piña, caña de azúcar, cilantro de monte y ají. En cuanto a las frutas: limón, guayaba, mango, guanábana, cereza, ciruela, naranja, mandarina, mamón, coco merey, lechoza cambur. Particular Tercero: Dentro del predio objeto de la presente inspección se observa la existencia de ganadería bovina doble propósito, con producción de leche y carne, con una producción semanal de 280 Kilos de queso semanales. En cuanto a los animales existentes en el predio rustico inspeccionado, se deja constancia que existen 450 bovinos, 10 bufalinos, 03 porcinos y 15 aves de corral. En virtud de la solicitud mediante la cual pide la evacuación de los testigos promovidos se fija para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 y 10:30 de la mañana para que rindan sus declaraciones en la presente solicitud. En éste estado se deja constancia que el fotógrafo designado manifestó que la memoria fotográfica será obtenida a través de un teléfono/cámara, MARCA: ALCATEL. Así mismo el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de hoy a los fines de que sean consignados y agregados a la presente solicitud tanto la memoria fotográfica como el informe técnico del funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure). De igual forma se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado y evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares formulados declara concluido el acto, siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.). Se ordena el cierre de la presente acta, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. El Tribunal procede a su regreso a su sede de origen. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano RAFAEL SIMÒN OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-20.611.340 domiciliado en el Predio denominado “LA RUBIERA”, ubicado en sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de DOSCIENTAS SESENTA Y UN HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (261 Has con 1235 M2), en virtud de que en fecha cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), este tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano RAFAEL SIMÒN OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-20.611.340 domiciliado en el Predio denominado “LA RUBIERA”, ubicado en sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de DOSCIENTAS SESENTA Y UN HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (261 Has con 1235 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “LA RUBIERA”, ubicado en sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de DOSCIENTAS SESENTA Y UN HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (261 Has con 1235 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Pedro Suarez y Augusto Carrasquel, SUR: Terrenos ocupados por Geraldo Mirabal. ESTE: Terrenos ocupados por Santiago Abano; y OESTE: Terrenos ocupados por Geraldo Mirabal; a favor del el ciudadano RAFAEL SIMÒN OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-20.611.340. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que para que la presente decisión surta efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: “una casa de mampostería propia para habitación familiar de aproximadamente 18x12 mts, posee cinco (05) habitaciones, una de ellas con baño interno, una cocina toda revestida en cerámica tanto paredes como el piso, con mesones de concreto igualmente revestidos en cerámica, una sala-comedor, puertas de hierro, con puertas de hierro y vidrio en las puertas de los cuartos, así como piso de cerámica, techo de acerolit sobre estructura de hierro, posee también Caminerías alrededor de la casa de 0,80 mts de ancho. Así mismo un corredor con mesón de concreto, revestido en cerámica, con piso de cemento pulido y puertas y ventanas de hierro. Igualmente anexo una cocina con mesones de concreto y revestido en cerámica, piso d cemento rustico. Anexo una estructura de 10x6 mts de mampostería con tres (03) divisiones, una usada para cocina tipo fogón y dos usado para depósito, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento rustico, con techo de zinc sobre estructura de hierro. Así mismo se observa una quesera de mampostería de 6x3 mts aproximadamente, con techo de zinc galvanizado sobre estructura hierro y un mesón de concreto revestido en cerámica, con un corredor anexo de 2,50x6 mts, todo con piso de cemento rustico, con puertas y ventanas de hierro, posee pilares de IPN 10”. De igual forma se observó la existencia de un baño externo de 2,70x2, 20 mts, con piso de cerámica, con techo de zinc sobre estructura de hierro y puerta de hierro. Un pozo profundo de agua de 1 ½” y 14 mts de profundidad con una electrobomba de 2HP. Otro pozo profundo de agua de 2” de diámetro y 14 mts de profundidad. Un aljibe de mampostería de 1,10 mts de diámetro. Un tanque de agua de PVC de 1500 litros de capacidad, elevado sobre estructura de hierro. Aparte dos pozos más de agua profunda de 1 ½” de diámetro y 14 mts de profundidad, uno de ellos con bomba 90. Así mismo se observa un coral para manejo de 40x25 mts, cercado con cabillas de 1” y vigas IPN de 10” con tres divisiones. Un coso de 40 mts2 aproximadamente con piso de concreto y cabillas de 1” y vigas de IPN 10”. Una manga de 14x1 mts, con piso de concreto y tres rejas tipo guillotina y cercada con cabillas de 1” y vigas IPN 10”. También se observa una romana con un área de 2x3 mts y capacidad de 5.000 Kg. Un embarcadero de 4,30x0,90 mts, con piso de cemento y cercado con cabillas de 1” y vigas IPN 10”. Todo ello con seis (06) rejas de acceso. Una becerrera de 10x7,50 mts, con piso de cemento rustico cercado con cabillas de 1” vigas IPN 10”, con pilares de concreto y techo de zinc sobre estructura de hierro. Una vaquera de 12x10 mts, con piso de tierra, pilares de concreto y vigas IPN 10”, con techo de acerolit sobre estructura de hierro con dos puertas de acceso. Tres (03) corrales paraderos de 38x25 mts, 20x10 mts y 10x60 mts respectivamente, debidamente cercados con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. Una cochinera de 15x8 mts, con dos divisiones, piso de tierra y cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas y malla truckson. Dentro del predio objeto de la presente inspección se observó la existencia de 3,2 Km de Alvidal con ocho (08) postes, un transformador monofásico de 15 KVA. El predio consta de 259 HAS dividido en ocho (08) poteros con siete (07) rejas de acceso de 3 mts de ancho por 1,5 de alto cada una con tubos de 1”, con 220 HAS sembradas con pasto introducido de la especies brachiaria, donde se observan dos (02) bebederos de concreto, uno de 3x1 mts y otro de 2x1 mts, y tres (03) bebederos de PVC con uno de 2.500 litros y los otros dos de 500 litros. Se observan igualmente cinco (05) lagunas mecanizadas de 5x15 mts. Todo el predio cercado perimetralmente con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre e internamente cuatro (04) pelos de alambre, todo ello enclavado en un lote de terreno denominado “LA RUBIERA”, ubicado en sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de DOSCIENTAS SESENTA Y UN HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (261 Has con 1235 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Pedro Suarez y Augusto Carrasquel, SUR: Terrenos ocupados por Geraldo Mirabal. ESTE: Terrenos ocupados por Santiago Abano; y OESTE: Terrenos ocupados por Geraldo Mirabal; a favor del el ciudadano RAFAEL SIMÒN OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-20.611.340..
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Previo el cumplimiento de los requisitos legales se le informa a el solicitante que para que la presente decisión surta efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
AAFT/lapr
Sol. N°SA-0380-15
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