REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, dos (02) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º


SOLICITUD Nº: SA-0764-17.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.238.571, con domicilio en el fundo “DOÑA MARIA“, ubicado en el Sector Los araguaneyes, Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
DEFENSOR PÚBLICO: YOLIMAR JUÁREZ BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.829, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.221.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Cuatro (4) de Julio de 2017 por el ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.238.571, debidamente asistido por la abogada YOLIMAR JUÁREZ BOHÓRQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.192.829, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°85.221, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “DOÑA MARIA“, ubicado en el Sector Los araguaneyes, Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas del Estado Apure., constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 1.436 M2). La misma fue admitida en fecha 10 de Julio del 2017, en este Juzgado.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “DOÑA MARIA “, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...Una (01) casa unifamiliar de mampostería, con piso de cemento y estructura metálica, constante de; ventanas panorámicas, puertas y protectores de hierro, techo de zinc y tres (03) habitaciones, cocina, sala comedor, un corredor, un baño externo con inodoro y con piso de cemento con pozo séptico de seis (06) mts de profundidad con seis (06) mts cuadrado. El fundo “DOÑA MARIA”, está cercado todas sus líneas perimetrales con (05) pelos de alambre púa y estantes de madera. Cuatro (04), pozos profundos de ade 22mts de profundidad y de (04) cuatro pulgadas. Corrales de tubos de hierro, tipo vaquera con techo de zinc, piso de cemento, con los bebederos y comederos de bloques y cemento. Quince (15) potreros con pasto introducido brachiaria, zuasa, lambedora, todos cercados con alambre púa y estantes redondo de madera. Una (01) reja de hierro en la entrada principal del fundo, Sembradío de árboles frutales y ganados con doble propósito; ganados porcinos, equinos, bovinos y aves de distintas especies. Una (01) cochinera construida con piso de cemento, techo de zinc y madera. Una (01) quesera con paredes de bloque, techo de zinc con divisiones internas. Maquinaria de trabajo: Una (01) planta eléctrica – soldador, una (01) bomba de mano, tres (03) motosierra, una (01) carretilla, palines, palas, peinillas, un (01) taladro, una (01) picadora de tubos, una (01) motobomba eléctrica de dos (02) caballos, tres (03) motosierras, dos (02) fumigadoras manual, dos (02) motobombas a gasolina. La Finca Cercada perimetralmente con estantes de madera y alambre de púas levantada hace cuatro (04) años...”

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció la ciudadana NELLY MARINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.617.597, domiciliada en el Sector Los Araguaneyes, Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conoce suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA? CONTESTO: “Si lo conozco aproximadamente hace 50 años,”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que tiene del ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, saben y les consta que con dinero de su propio peculio y solas y únicas expensas, ha construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia es el único y exclusivo propietario de las siguientes: 1.-) una (01) casas unifamiliar de mampostería, con piso de cemento y estructura metálica constante de ; ventanas panorámicas, puertas y protectores de hierro, techo de zinc y Tres (03) habitaciones, cocina, sala- comedor, corredor con Un baños externo con inodoro y piso de cemento con pozo séptico de seis (06) mts de profundidad con Seis metros cuadrados. 2.-) el fundo “Doña María”, está cercado todas sus líneas perimetrales con cinco (05) pelos de alambre púa y estantes de madera. 3-)Cuatro (04) pozos profundos de 22 metros de profundidad y cuatro (04) pulgadas. 4.-) corrales de tubos hierros, tipo vaquera con techo de zinc, piso de cemento, con los bebederos y comederos de bloques y cemento. 5,-) Quince (15) potreros con pasto introducido brachiaria, zuasa, lambedora, todos cercados con alambres de púas y estantes redondo de madera. 6,-) Una (01) reja de hierro en la entrada principal del fundo Sembradío de árboles frutales y ganado con doble propósito; ganado porcino, equino, bobino y aves de distintas especies. 7,-) Una (01) cochinera construida con piso de cemento, techo de zinc y madera. Una quesera con las paredes de bloques, techo de zinc con divisiones internas. 8,-) Maquinaria de Trabajo: Una (01) planta erétrica-soldador, una (1) bomba de mano, tres (03) moto sierras, Una (01) carretilla, palines, palas, panillas, Un (01) taladro, una picadora de tubos, (01) motobomba erétrica de dos (02) caballos, tres (03) moto sierras, Dos (02) fumigadoras manual , DOS (02) motobombas a gasolina. CONTESTO: “Si, es correcto”. Al TERCERO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno que principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías el ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, ha invertido la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (800.000.000,00) actuales. Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos CONTESTO: “Si”. Al CUARTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno que principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, el ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, es poseedor por más de Cuarenta y Seis (46) años sin ánimo de perturba a nadie donde realiza explotación Agrícola y Pecuaria en forma permanente y directa con su grupo familiar? CONTESTO: “Si señor me consta que es así”. Al QUINTO: ¿Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas? CONTESTO: “Bueno porque lo conozco desde toda la vida y me consta que eso es de él”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman…”.

En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció la ciudadana HEDIS GRISEL RIVERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.270.110, domiciliada en el Sector Los Araguaneyes, Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conoce suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA? CONTESTO: “Si lo conozco hace 23 años aproximadamente,”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que tiene del ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, saben y les consta que con dinero de su propio peculio y solas y únicas expensas, ha construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia es el único y exclusivo propietario de las siguientes: 1.-) una (01) casas unifamiliar de mampostería, con piso de cemento y estructura metálica constante de ; ventanas panorámicas, puertas y protectores de hierro, techo de zinc y Tres (03) habitaciones, cocina, sala- comedor, corredor con Un baños externo con inodoro y piso de cemento con pozo séptico de seis (06) mts de profundidad con Seis metros cuadrados. 2.-) el fundo “Doña María”, está cercado todas sus líneas perimetrales con cinco (05) pelos de alambre púa y estantes de madera. 3-)Cuatro (04) pozos profundos de 22 metros de profundidad y cuatro (04) pulgadas. 4.-) corrales de tubos hierros, tipo vaquera con techo de zinc, piso de cemento, con los bebederos y comederos de bloques y cemento. 5,-) Quince (15) potreros con pasto introducido brachiaria, zuasa, lambedora, todos cercados con alambres de púas y estantes redondo de madera. 6,-) Una (01) reja de hierro en la entrada principal del fundo Sembradío de árboles frutales y ganado con doble propósito; ganado porcino, equino, bobino y aves de distintas especies. 7,-) Una (01) cochinera construida con piso de cemento, techo de zinc y madera. Una quesera con las paredes de bloques, techo de zinc con divisiones internas. 8,-) Maquinaria de Trabajo: Una (01) planta erétrica-soldador, una (1) bomba de mano, tres (03) moto sierras, Una (01) carretilla, palines, palas, panillas, Un (01) taladro, una picadora de tubos, (01) motobomba erétrica de dos (02) caballos, tres (03) moto sierras, Dos (02) fumigadoras manual , DOS (02) motobombas a gasolina. CONTESTO: “Si, ME CONSTA”. Al TERCERO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno que principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías el ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, ha invertido la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (800.000.000,00) actuales. Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos CONTESTO: “Si es correcto eso”. Al CUARTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno que principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, el ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, es poseedor por más de Cuarenta y Seis (46) años sin ánimo de perturba a nadie donde realiza explotación Agrícola y Pecuaria en forma permanente y directa con su grupo familiar? CONTESTO: “Si señor”. Al QUINTO: ¿Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas? CONTESTO: “Bueno porque conozco y siempre lo visito y me consta que es así”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman…”.


A las anteriores deposiciones realizadas por las ciudadanas NELLY MARINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.597, y la ciudadana HEDIS GRISEL RIVERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.110, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.571, en el predio “DOÑA MARIA”, ubicado en el Sector Los araguaneyes, Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 1.436 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos Mil Diecisiete (2017) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017) habilitándose todo el tiempo necesario día fijado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y el Alguacil ABG. ANDRÈS ENRIQUE SUAREZ MEDINA , se traslado a objeto de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en las actuaciones de la Solicitud SA-0764-17 nomenclatura propia de este Tribunal, contentiva de la Solicitud de Titulo Supletorio instaurada por el Ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-11.238.571, debidamente asistido por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.192.821, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 85.221, en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Apure, trasladándose éste Tribunal desde su sede, a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado Fundo “DOÑA MARIA”, ubicado en El Sector Los Araguaneyes, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), en razón del cúmulo de trabajo propio del Tribunal que requirió la presencia del suscrito Juez en la sede del mismo en horas de las mañana. Acto seguido se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal el Ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA, antes identificado. Así mismo y vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al Ciudadano LIC. LUIS RAMÓN COINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.200.093, de profesión Ingeniero Agrónomo, funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), requerido según oficio N° 2017-0803 de fecha quince (15) de Noviembre del corriente año, y como fotógrafo a la ciudadana KRISTAL MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.640.752. Los mismos impuestos cada uno de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado. En éste estado y con el asesoramiento del practico designado en la presente actuación se procede a la evacuación de los siguientes particulares; Particular Primero: Fundo “DOÑA MARIA”, ubicado en El Sector Los Araguaneyes, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure; Particular Segundo: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Práctico designado de la existencia de una infraestructura compuesta por Una (01) casa para habitación familiar de Mampostería debidamente frisadas con dimensiones de 10X07 metros, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, sala-comedor-cocina, tres (03) habitaciones, un depósito. Anexo un corredor de 3x7 mts aproximadamente, con piso de tierra, techo de zinc, estructura de hierro, pilares de tubo estructural de 40x40 mm. Así mismo se observa un anexo con corredor de 3,5x3, con piso de tierra, estructura de hierro y madera, techo de zinc. Un baño externo de mampostería de aproximadamente 4x2mts, con estructura de hierro, techo de zinc y piso de cemento rústico. Un pozo de agua profundo de 1 ½” de diámetro y 19 mts de profundidad, con bomba manual 90. De igual forma se deja constancia de la existencia de tres (03) pozos de agua, de los cuales uno es de 3” y los otros dos de 1 ½” de diámetro y 19 metros de profundidad cada uno. Se observa un corral para manejo de 15x13 mts aproximadamente, piso de tierra cercada con tubo de ¾” y pilares de 3”. Un cozo de IPN 10” y tubo de ¾” de 42 mts2. Una manga de 6x1 mts de IPN 10”, y tubo de ¾” con dos (02) rejas de tipo guillotina. Un embarcadero de 3x1 mts de tubo de 1” y vigas IPN 10”, piso de cemento rustico. Una vaquera de 20x15 mts aproximadamente, piso de cemento rustico, cercado con tubo de ¾” y pilares de 3” con comederos de 27 mts de largo y 01 mts de ancho y techado con 12x15 mts, con estructura de hierro y techo de zinc. Anexo una becerrera de 4x7 mts, piso de concreto armado, con tubo de ¾” y tubo de 3”, con comedero de 2x1 mts de construcción en granito. Anexo una estructura en mampostería de 4x3 mts, piso de cemento rustico, con estructura de hierro y techo de zinc. La cantidad de Ocho (08) postes de luz, con 1,8 mts de albidal. Tres (03) lagunas mecanizadas, una es de 12x25 mts, otra es de 8x15 mts y la última es de 10x10 mts. Se observa una tranquilla rectangular de 9x4 mts y 1,5 mts de alto. Un pozo séptico de mampostería de 4 mts de diámetro con 5 mts de profundidad. El predio posee una extensión de 47 HAS las cuales estaba dividido en 07 potreros, con 17 HAS de pasto introducido de la especie brachiaria, zuaza y estrella. Todo debidamente cercado perimetralmente con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púas, e internamente estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre. En cuanto a siembra y árboles frutales: doce (12) tareas de quinchoncho, yuca, topocho, plátano. Mango, coco, guayaba, guanábana, ciruela, tamarindo, mamón. En cuanto a las Herramientas y Maquinaria de trabajo agrícola existente en el fundo: Una (01) motosierra, una (01) asperjadora manual y una (01) de motor de 10 litros y de 20 litros respectivamente, una (01) guadaña, una (01) motobomba de 2HP, planta eléctrica de 2 KVA, una (01) bomba manual 90, implementos menores, una (01) zorra, una motobomba a gasoil de 3HP. Particular Tercero: El Tribunal previo el asesoramiento del práctico designado deja constancia de que en el predio se realizan actividades Agrícola Animal orientada a ganadería bovina de doble propósito con la finalidad de producción de leche y carne. Constituidos por un rebaño de 70 bovinos, 04 equinos y 50 aves de corral. Particular Cuarto: Así mismo este tribunal en virtud de la solicitud mediante la cual pide la evacuación de los testigos promovidos se fija para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 y 10:30 de la mañana para que rindan sus declaraciones en la presente solicitud. En éste estado se deja constancia que el fotógrafo designado manifestó que la memoria fotográfica será obtenida a través de un teléfono/cámara, MARCA SAMSUNG; MODELO DUOS, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de hoy a los fines de que sean consignados y agregados a la presente solicitud tanto la memoria fotográfica como el informe técnico del funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Estado Apure). De igual forma se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado y evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares formulados declara concluido el acto, siendo las cuatro y treinta de la mañana (04:30 p.m.). Se ordena el cierre de la presente acta, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. El Tribunal procede a su regreso a su sede de origen. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.571, en el predio “DOÑA MARIA”, ubicado en el Sector Los araguaneyes, Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 1.436 M2), en virtud de que en fecha 29 de Noviembre del año 2017, este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.571, en el predio “DOÑA MARIA”, ubicado en el Sector Los araguaneyes, Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 1.436 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “DOÑA MARIA”, ubicado en el Sector Los araguaneyes, Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR MANOLO GUAITAN; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR RAMON BELISARIO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MANOLO GUAITAN Y ALBERTINA PÉREZ y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANDRÉS BELISARIO Y RAÚL RINCONES; a favor del ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.571. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que para que la presente decisión surta efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: Una (01) casa para habitación familiar de Mampostería debidamente frisadas con dimensiones de 10X07 metros, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, sala-comedor-cocina, tres (03) habitaciones, un depósito. Anexo un corredor de 3x7 mts aproximadamente, con piso de tierra, techo de zinc, estructura de hierro, pilares de tubo estructural de 40x40 mm. Así mismo se observa un anexo con corredor de 3,5x3, con piso de tierra, estructura de hierro y madera, techo de zinc. Un baño externo de mampostería de aproximadamente 4x2mts, con estructura de hierro, techo de zinc y piso de cemento rústico. Un pozo de agua profundo de 1 ½” de diámetro y 19 mts de profundidad, con bomba manual 90. De igual forma se deja constancia de la existencia de tres (03) pozos de agua, de los cuales uno es de 3” y los otros dos de 1 ½” de diámetro y 19 metros de profundidad cada uno. Se observa un corral para manejo de 15x13 mts aproximadamente, piso de tierra cercada con tubo de ¾” y pilares de 3”. Un cozo de IPN 10” y tubo de ¾” de 42 mts2. Una manga de 6x1 mts de IPN 10”, y tubo de ¾” con dos (02) rejas de tipo guillotina. Un embarcadero de 3x1 mts de tubo de 1” y vigas IPN 10”, piso de cemento rustico. Una vaquera de 20x15 mts aproximadamente, piso de cemento rustico, cercado con tubo de ¾” y pilares de 3” con comederos de 27 mts de largo y 01 mts de ancho y techado con 12x15 mts, con estructura de hierro y techo de zinc. Anexo una becerrera de 4x7 mts, piso de concreto armado, con tubo de ¾” y tubo de 3”, con comedero de 2x1 mts de construcción en granito. Anexo una estructura en mampostería de 4x3 mts, piso de cemento rustico, con estructura de hierro y techo de zinc. La cantidad de Ocho (08) postes de luz, con 1,8 mts de albidal. Tres (03) lagunas mecanizadas, una es de 12x25 mts, otra es de 8x15 mts y la última es de 10x10 mts. Se observa una tranquilla rectangular de 9x4 mts y 1,5 mts de alto. Un pozo séptico de mampostería de 4 mts de diámetro con 5 mts de profundidad. El predio posee una extensión de 47 HAS las cuales estaba dividido en 07 potreros, con 17 HAS de pasto introducido de la especie brachiaria, zuaza y estrella. Todo debidamente cercado perimetralmente con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púas, e internamente estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre. En cuanto a las Herramientas y Maquinaria de trabajo agrícola existente en el fundo: Una (01) motosierra, una (01) asperjadora manual y una (01) de motor de 10 litros y de 20 litros respectivamente, una (01) guadaña, una (01) motobomba de 2HP, planta eléctrica de 2 KVA, una (01) bomba manual 90, implementos menores, una (01) zorra, una motobomba a gasoil de 3HP; enclavadas en un lote de terreno denominado “DOÑA MARIA”, ubicado en el Sector Los araguaneyes, Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR MANOLO GUAITAN; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR RAMON BELISARIO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MANOLO GUAITAN Y ALBERTINA PÉREZ y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ANDRÉS BELISARIO Y RAÚL RINCONES; a favor del ciudadano ALEXIS VIDAL TAPIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.571.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Previo el cumplimiento de los requisitos legales se le informa a los solicitantes que para que la presente decisión surta efectos ante Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

AAFT/lapr
Sol. N°SA-0764-17