REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Dos (02) de Febrero del 2018.-
207º y 158º

SOLICITUD Nº: SA-0784-17.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.140.669 con domicilio en el fundo “JOVANA “ubicado en el sector Apure Seco, asentamiento Baldíos de Biruaca, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.192.829 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Cuatro (04) de Agosto del 2017 por la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.140.669, debidamente representado por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.192.829 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221 en su carácter de Defensora Publica Provisoria (2°) Segunda Agraria, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “JOVANA“ ubicado en el Sector Apure Seco, Asentamiento Baldíos, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CIENTO TRES METROS CUADRADOS (1HAS CON 103 M2). Y admitida en fecha 09 de Agosto del 2017, en este Juzgado.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, antes identificada. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “JOVANA “, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...1.-) una (01) casa fabricada en bloque de cemento, con estructura metálica, con 10 puertas y 9 ventanas de hierro, y un protector de hierro principal de puerta, 2 protectores de hierro de ventanas, techo de acerolit, piso de cemento, cinco (05) habitaciones , dos(02) baño con inodoro. Una reja de hierro en la entrada principal, dos garajes con sus respectivos portones el principal con control remoto, alumbrado eléctrico, línea de cantv, un porche con techo de platabanda y cerca de bloque,. y alambre alfajol.
2.-) un(1) pozo séptico de 6 mts de profundidad con 6 mts cuadrado.
3.- )Un (1 )pozos de aguas blanca de 25 mts de profundidad, con bombas eléctricas.
4.-) un galpón con piso rustico de cemento con un fogón y un mesón de cemento, con techo de zinc, un lavandero con techo de zinc con piso rustico
5.-) sembradío de topochos, yuca, plátanos y árboles frutales.
6-) Maquinaria de trabajo: una (01)moto bomba de media, una (01) bomba de mano, una (01) aspejadora manual, un (01) carretilla, palines, palas, peinillas, machetes, hacha, tanque grande de agua de 1500 litros, un perco, nevera, lavadora,una batea de cemento. La Finca Cercada perimetralmente con estantes de madera y alambre de púas levantada hace un (01) años...”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.

DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Miércoles 19 de Diciembre del (2017), oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Particular Tercero de la acta de la Inspección realizada en fecha 05-12-2017, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.140.669, debidamente Representada por la abogada, FERNANDA IZQUIERDO ,Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.683.819 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.865 en su carácter de Defensora Publica Provisoria segunda ( encargada) en materia Agraria del Estado Apure, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse NELLYS RAMONA GAMEZ GONZALEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-8.192.808, quien vive en el Sector Apure Seco, Asentamiento Baldios de Biruaca, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, de profesión Licenciada en Educación Integral, de 55 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conoce suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo a la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS? CONTESTO: “Hace 30 años”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, saben y les consta que con dinero de su propio peculio y solas y únicas expensas, ha construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia es la única y exclusiva propietaria de las misma. CONTESTO: “Si, es correcto”. TERCERO: ¿Si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, saben y les consta que para la construcción de las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de Doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.,oo )? CONTESTO: “Si señor”. CUARTO: ¿Si igualmente saben y les consta que la ciudadana antes mencionada posee las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de 50 años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realiza labores agrícolas y pecuarias? CONTESTO: “Si es correcto”. QUINTO: ¿Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas? CONTESTO: “Bueno porque la conozco y sé que es una persona honesta y trabajadora y me consta”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
En horas del Despacho del día de hoy Jueves 19 de diciembre del (2.017), siendo las 09:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Particular Tercero de la acta de la Inspección realizada en fecha 05-12-2017, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.140.669, debidamente Representada por la abogada, FERNANDA IZQUIERDO ,Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.683.819 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.865 en su carácter de Defensora Publica Provisoria segunda ( encargada) en materia Agraria del Estado Apure, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse CRUZ JOSEFINA VIERA, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-4.668.004, quien vive en el Sector Apure Seco, Asentamiento Baldios de Biruaca, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, de profesión Profesora, de 57 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conoce suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo a la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS? CONTESTO: “Bueno tengo 30 años viviendo por el Sector y tengo 30 años conociéndola”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, saben y les consta que con dinero de su propio peculio y solas y únicas expensas, ha construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia es la única y exclusiva propietaria de las misma. CONTESTO: “Si, es correcto porque conocí a su padre quien fue fundador de comunidad”. TERCERO: ¿ Si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, saben y les consta que para la construcción de las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de Doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.,oo )? CONTESTO: “Si señor hasta mucho más”. CUARTO: ¿Si igualmente saben y les consta que la ciudadana antes mencionada posee las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de 50 años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realiza labores agrícolas y pecuarias? CONTESTO: “Si es correcto”. QUINTO: ¿Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas? CONTESTO: “Bueno lo digo porque soy vecina de ella y tengo 30 años viviendo en esa comunidad y durante mucho tiempo he visto todas las mejoras y bienhechuría hecha por ella en su fundo y me consta”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos NELLYS RAMONA GAMEZ GONZALEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-8.192.808, quien vive en el Sector Apure Seco, Asentamiento Baldios de Biruaca, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, de profesión Licenciada en Educación Integral, de 55 años de edad y CRUZ JOSEFINA VIERA, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-4.668.004, quien vive en el Sector Apure Seco, Asentamiento Baldios de Biruaca, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, de profesión Profesora, de 57 años de edad, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.140.669 domiciliada en el Predio denominado “JOVANA“ ubicado en el Sector Apure Seco, Asentamiento Baldíos, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CIENTO TRES METROS CUADRADOS (1HAS CON 103 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Cinco (05) de Diciembre del dos Mil Diecisiete (2017) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y el Alguacil Temporal LUSGRIMAR BETANCOURT, habilitándose todo el tiempo necesario, se traslado a objeto de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en las actuaciones de la Solicitud SA-0784-17 nomenclatura de este Tribunal, contentiva de la Solicitud de Titulo Supletorio instaurada por la Ciudadano ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-4.140.669, debidamente representado por la abogada YOLIMAR JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-8.192.829, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 85.221, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Agraria del Estado Apure. En tal sentido se traslada éste Tribunal desde su sede, a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado Fundo “JOVANA”, ubicado en sector Apure Seco, asentamiento campesino baldíos de Biruaca, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) en el predio rustico anteriormente señalado en razón de el cúmulo de trabajo que debió efectuarse en horas de las mañanas en la sede del Tribunal como producto de la realización de Audiencia Probatoria en el expediente A-0322-16, con su respectiva decisión. Acto seguido se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal a la solicitante ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, antes identificada. Así mismo y vista la naturaleza de la presente Inspección se procede a designar como práctico asesor al Ciudadano LIC. LUIS RAMÓN COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.200.064, de profesión Licenciado en Planificación Regional, funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), requerido según oficio N° 2017-0825 de fecha treinta (30) de Noviembre del corriente año. Y como fotógrafo a la ciudadana ING. KRISTAL MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.640.752. Los mismos impuestos cada uno de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado. En éste estado y con el asesoramiento del practico designado en la presente actuación se procede a la evacuación de los siguientes particulares; Particular Primero: El Tribunal deja constancia de haberse constituido en un predio rustico denominado Fundo “JOVANA”, ubicado en sector Apure Seco, asentamiento campesino baldíos de Biruaca, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure; Particular Segundo: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Práctico designado de la existencia de una infraestructura compuesta por una casa de mampostería propia para habitación familiar de aproximadamente 17x20 mts aproximadamente, constante de un área para uso de sala-comedor, cinco (05) habitaciones, de las cuales una posee baño interno, una (01) cocina con mesones revestidos en cerámica, una sala de usos múltiples, un baño con techo de platabanda, comedor-desayunador, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de vidrio y hierro. Así mismo dos (02) de las habitaciones poseen closet construido en concreto, uno de 3x1 mts y el otro de 2x1 mts, ambos de 1,80 mts de altura. Así mismo se observan dos (02) porches, uno de 8x2 mts y el otro de 5x2 mts, con piso de cemento pulido, vigas y estructura de cemento y techo de tabelones de arcilla tipo tabelon. Así mismo un garaje de 7x4 mts, con piso de cemento rustico y estructura de hierro y techo de acerolit. Un pozo profundo de agua de 2” con reducción a 1” con bomba manual 90, con base en concreto de 1x2 mts. Una cocina tipo fogón de 4x7 mts, con piso de cemento rustico, con pilares de hierro y vigas IPN 8”, con estructura de hierro, techo de zinc sobre estructura de hierro, con un mesón de concreto de 1x0,50 mts. Un tanque de agua de PVC con capacidad de 1500 litros, sobre estructura de concreto. Un lavandero de 4x5 mts con piso de cemento rustico, pilares de hierro estructural de 50x50 mm, con techo de zinc sobre estructura de hierro. En el frente de la casa un piso de cemento rustico de aproximadamente 8x7 mts. De igual forma se evidencia una rampla de acceso al garaje de 8x1,5 mts construida en cemento. Se evidencia igualmente 65 mts lineales de cerca perimetral construida en mampostería totalmente frisada con dos portones de 3x3 mts, construidos en lámina de hierro y uno de ellos con sistema de motor eléctrico y seis ventanas de hierro. Un pozo séptico de mampostería de 5 mts de diámetro y 6 mts de profundidad. En cuanto a las Herramientas y Maquinarias agrícola, existen dos (02) electrobombas, una de 1 HP y otra de ½” HP. De igual forma se observa las siguientes siembras y árboles frutales como cilantro de monte, yuca, topocho y plátano. Mango, guayaba, limón, coco, lechosa y mandarina. Particular Tercero: En virtud de la solicitud mediante la cual pide la evacuación de los testigos promovidos se fija para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy a las 09:00 y 09:30 de la mañana para que rindan sus declaraciones en la presente solicitud. En éste estado se deja constancia que el fotógrafo designado manifestó que la memoria fotográfica será obtenida a través de un teléfono/cámara, MARCA IPHONE. En éste estado el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de hoy a los fines de que sean consignados y agregados a la presente solicitud tanto la memoria fotográfica como el informe técnico del funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure). De igual forma se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado y evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares formulados declara concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (04:00 a.m.). Se ordena el cierre de la presente acta, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. El Tribunal procede a su regreso a su sede de origen. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...“
A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.140.669 domiciliada en el Predio denominado “JOVANA“ ubicado en el Sector Apure Seco, Asentamiento Baldíos, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CIENTO TRES METROS CUADRADOS (1HAS CON 103 M2), en virtud de que en fecha cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.140.669 domiciliada en el Predio denominado “JOVANA“ ubicado en el Sector Apure Seco, Asentamiento Baldíos, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CIENTO TRES METROS CUADRADOS (1HAS CON 103 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “JOVANA“ ubicado en el Sector Apure Seco, Asentamiento Baldíos, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CIENTO TRES METROS CUADRADOS (1HAS CON 103 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por la familia Difrisco; SUR: Terrenos ocupado por Francisco Rojas; ESTE: Terrenos ocupado por Javier Anteliz y, OESTE: Calle principal vía Colegio de Médicos; a favor de la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.140.669. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que para que la presente decisión surta efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: “una infraestructura compuesta por una casa de mampostería propia para habitación familiar de aproximadamente 17x20 mts aproximadamente, constante de un área para uso de sala-comedor, cinco (05) habitaciones, de las cuales una posee baño interno, una (01) cocina con mesones revestidos en cerámica, una sala de usos múltiples, un baño con techo de platabanda, comedor-desayunador, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de vidrio y hierro. Así mismo dos (02) de las habitaciones poseen closet construido en concreto, uno de 3x1 mts y el otro de 2x1 mts, ambos de 1,80 mts de altura. Así mismo se observan dos (02) porches, uno de 8x2 mts y el otro de 5x2 mts, con piso de cemento pulido, vigas y estructura de cemento y techo de tabelones de arcilla tipo tabelon. Así mismo un garaje de 7x4 mts, con piso de cemento rustico y estructura de hierro y techo de acerolit. Un pozo profundo de agua de 2” con reducción a 1” con bomba manual 90, con base en concreto de 1x2 mts. Una cocina tipo fogón de 4x7 mts, con piso de cemento rustico, con pilares de hierro y vigas IPN 8”, con estructura de hierro, techo de zinc sobre estructura de hierro, con un mesón de concreto de 1x0,50 mts. Un tanque de agua de PVC con capacidad de 1500 litros, sobre estructura de concreto. Un lavandero de 4x5 mts con piso de cemento rustico, pilares de hierro estructural de 50x50 mm, con techo de zinc sobre estructura de hierro. En el frente de la casa un piso de cemento rustico de aproximadamente 8x7 mts. De igual forma se evidencia una rampla de acceso al garaje de 8x1,5 mts construida en cemento. Se evidencia igualmente 65 mts lineales de cerca perimetral construida en mampostería totalmente frisada con dos portones de 3x3 mts, construidos en lámina de hierro y uno de ellos con sistema de motor eléctrico y seis ventanas de hierro. Un pozo séptico de mampostería de 5 mts de diámetro y 6 mts de profundidad. En cuanto a las Herramientas y Maquinarias agrícola, existen dos (02) electrobombas, una de 1 HP y otra de ½” HP, todo ello enclavado en un lote de terreno denominado “JOVANA“ ubicado en el Sector Apure Seco, Asentamiento Baldíos, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CIENTO TRES METROS CUADRADOS (1HAS CON 103 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por la familia Difrisco; SUR: Terrenos ocupado por Francisco Rojas; ESTE: Terrenos ocupado por Javier Anteliz y, OESTE: Calle principal vía Colegio de Médicos; a favor de la ciudadana ANA PASTORA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.140.669.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Previo el cumplimiento de los requisitos legales se le informa a el solicitante que para que la presente decisión surta efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

AAFT/lapr
Sol. N°SA-0784-17