REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Febrero de (2018).-
207º y 159º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO RANGEL ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.903.-
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ELICAR ASCANIO SOLORZANO, Titular de las Cedula de identidad N° V-11.796.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°156.607.
DEMANDADOS: WILLIAM ASCANIO SOTO, ENRIQUE DE JESUS ASCANIO SOTO, LUIS ALONSO ASCANIO SOTO y RENE MARITZA ASCANIO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.668.815, V-5.360.745, V-4.141.564 y V-3.348.736 respectivamente.-
ABOGADO DE LOS DEMANDADOS: SANDRA NORIEGA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.313.935. I.P.S.A N° 26.599.
MOTIVO: ACCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº A-0309-16.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante escrito de Demanda de ACCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, presentado en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, debidamente asistido por el Abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, Titular de las Cedula de identidad N° V-11.796.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°156.607, el cual previa revisión por este Juzgado, se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y se admitió la demanda en fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y ordena las Citaciones con su respectivo despacho de comisión N° 257 y Oficio N° 2016-0602.
En fecha Dos (02) de Junio del 2017 se dicta Auto fijando Audiencia Preliminar para el veintidós (22) de Junio del 2017 a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha veintidós (22) de Junio del 2017 se celebra Audiencia Preliminar en el presente expediente en la cual las partes solicitan al Ciudadano Juez el diferimiento de la misma y se suspenda por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de transar y se haga una posible conciliación entre las partes y una vez vencido el Lapso se fije Audiencia Conciliatoria, en consecuencia este Juzgado Accedió a lo solicitado.
En fecha Treinta y uno (31) de julio del 2017 se fija Audiencia Conciliatoria para el séptimo día de despacho siguientes a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha nueve (09) de Agosto del 2017 se celebra Audiencia Conciliatoria en el presente expediente en la cual se ordeno el nombramiento de un experto avaluador de los bienes el cual deberá ser acompañado por un práctico designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-Apure), solicitados por las partes.
En fecha catorce (14) de Agosto del 2017 se designa como perito avaluador al Ciudadano OSCAR VIVAS, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.592.795, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 86.409 y se le libra Boleta de Notificación.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2017 se libra Credencial y se toma Juramento de Ley al Ciudadano OSCAR VIVAS, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.592.795, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 86.409 como perito avaluador, y se le otorga un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes para la presentación del Informe Respectivo.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2017 el Ciudadano OSCAR VIVAS, antes identificado, consigna ante este Despacho Informe de Avalúo.
En fecha veinticinco (25) de Enero del 2018 se fija Audiencia Conciliatoria para el día veintiuno (21) de Febrero del 2018 a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha veintiuno (21) de Febrero del 2018, se celebra Audiencia Conciliatoria en el presente expediente en la cual se deja constancia de haber llegado a un acuerdo conciliatorio donde la parte demandada se compromete en éste acto a hacer formal entrega al demandante de las siguientes herramientas y materiales agrícolas: Un (01) tambor de gasoil, un (01) tambor de riego, dos (02) machetes, dos (02) palas, un (01) comedero y (01) bebedero ambos de material PVC para pollos, manguera de 1”, doscientos (200) metros de cable eléctrico, una (01) ponedora, escardilla, una (01) válvula SHEK. Lo antes mencionado deberá ser entregado por la parte demandada al demandante en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Así mismo la parte demandada se compromete a hacer entrega al demandante de un cheque por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), el cual deberá ser entregado en el lapso comprendido de un mes, es decir, a más tardar para el día 21-03-2018.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Los artículos 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Así pues expuesto lo anterior y sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”(Resaltado del Juez).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional.
Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, el desistimiento es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden eludir un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
Igualmente, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha veintiuno de Febrero del 2018 en la Celebración de la Audiencia Conciliatoria las partes en el presente Expediente llegaron a un Acuerdo Conciliatorio donde la parte demandada se compromete en éste acto a hacer formal entrega al demandante de las siguientes herramientas y materiales agrícolas: Un (01) tambor de gasoil, un (01) tambor de riego, dos (02) machetes, dos (02) palas, un (01) comedero y (01) bebedero ambos de material PVC para pollos, manguera de 1”, doscientos (200) metros de cable eléctrico, una (01) ponedora, escardilla, una (01) válvula SHEK. Lo antes mencionado deberá ser entregado por la parte demandada al demandante en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Así mismo la parte demandada se compromete a hacer entrega al demandante de un cheque por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), el cual deberá ser entregado en el lapso comprendido de un mes, es decir, a más tardar para el día 21-03-2018.
SEGUNDO: Se observa que el Acuerdo Conciliatorio planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Todo ello con el objeto de poner fin al presente juicio, incoado el ciudadano JOSE FRANCISCO RANGEL ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.903. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En relación a legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas, las mismas partes y la facultad expresa que se requiere para ello, de la revisión exhaustiva realizada evidencia de la revisión exhaustiva a las actas que componen el presente expediente, que las partes intervinientes tiene legitimación activa, la capacidad procesal y la facultad que se requiere para pedir que la Transacción realizada sea acordada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: En relación a calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, de la revisen exhaustiva realizada se puede verificar que si estamos frente a un acto de auto composición procesal “TRANSACCIÓN”, debido a que de la revisión realizada, ambas partes le dan fin al proceso que se estaba ventilando. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: En tal sentido, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN JUDICIAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: visto lo anterior no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la presente Transacción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN LLEVADA CABO BAJO EL ACUERDO CONCILIATORIO formulado por las partes ciudadanos parte demandante JOSÉ FRANCISCO RANGEL ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 8.168.903 y ciudadanos parte demandada WILLIAM ASCANIO SOTO, ENRIQUE DE JESUS ASCANIO SOTO, LUIS ALONSO ASCANIO SOTO y RENE MARITZA ASCANIO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.668.815, V-5.360.745, V-4.141.564 y V-3.348.736 , todo conforme a lo dispuesto en los artículos 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.-



ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.



Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-




Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
AAFT/LAPR/kade.-
Exp. N°A-0309-16.-