JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
SOLICITUD Nº: SA-0591-16.-

SOLICITANTE: CHERRYS ARMANDO LAYA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.902.679, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Agraria, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241.-

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente Juicio por escrito recibido en este Despacho el día Siete (07) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), el cual es contentivo de la Solicitud de HOMOLOGACION, presentada por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.902.679, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Agraria, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016), Ordena darle entrada al escrito de solicitud y Se Admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (Folio 05)
En fecha Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2.016) se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ANA INDIRA ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.583.777, asistida de la Abogada DARYS JOSEFINA RODRIGUEZ ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.168.178, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.159, y en la misma fecha se agrego. (Folio 06 al 08)
En fecha tres (03) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2.016) se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ANA INDIRA ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.583.777, asistida del abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.875.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109. (Folio 09)
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), El suscrito Juez Provisorio de este Despacho se aboca al Conocimiento de la presente causa. (Folio 10)
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
En el mismo orden de ideas, dispone al artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: 0
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal)…”

De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en la Solicitud de HOMOLOGACION, presentada por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.902.679, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Agraria, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241.
Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016) que se consigno diligencia informando a este Tribunal de los hechos ocurridos en el predio que ocupa la presente solicitud por cuanto ha transcurrido Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veinticinco (25) días, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, para la continuación de la Solicitud, tal como lo establece el estamento jurídico positivo.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte Solicitante perdió el interés procesal para la continuación del presente proceso al no darle el impulso debido para la tramitación del Titulo Supletorio, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del Solicitante y en consecuencia se da por terminado la presente proceso y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte Solicitante, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.-


V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL SOLICITANTE el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.902.679, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Agraria, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, y así se decide.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte Solicitante ciudadano el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.902.679, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Agraria, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241.-
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO del expediente y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificados de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordeno notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
SECRETARIO TEMPORAL.-
AAFT/ LAPR/Niris -
Sol. Nº SA-0591-16