JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil (2018).-
207º y 158º
SOLICITUD Nº SA- 0798-17.
SOLICITANTE: EMILIA AGRIPINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-6.538.257
APODERADO JUDICIAL: OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 10.273.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.304.-
PARTE OPOSITORA: SEGUNDO EUDORO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.231.037
APODERADA JUDICIAL: GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.145.767, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.997.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DE OPOSICION A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO).
I
NARRATIVA
En fecha 11 de Octubre del año 2017, la ciudadana Emilia Agripina Moreno Titular de la Cedula de identidad Nro° V- 6.538.257 debidamente representada del Abogado Oscar Gregorio Tablante Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 10.273.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 138.304 presentan libelo de Solicitud de Titulo Supletorio mediante la cual Solicita a este despacho tribunalicio se le dispense Titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías a las que hace mención en el escrito de solicitud.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2017. Se recibe dicta auto de entrada y admisión en la presente solicitud de Titulo Supletorio, y se libra oficio Nro 2017-0742 a la ORT- Apure, solicitando el Estatus del predio denominado SAN PEDRO.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2017, Se recibe en este despacho el estatus emanado de la ORT- Apure
En fecha treinta (30) de Diciembre del 2017, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana Emilia Agripina Moreno, asistida del Abogado Oscar Tablante, identificados en autos, solicitando se realice Inspección Judicial.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2017, se dicta auto acordando Inspección Judicial al predio denominado SAN PEDRO, ubicado en el sector las culebritas, parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estad Apure, y se libra oficio a la ORT- Apure Nro 2017-0847
En fecha Dieciséis (16) de Enero del 2018, se recibe Escrito de Oposición a la Solicitud de Solicitud de Titulo Supletorio, Suscrito por la Abogada Génesis Helen Aguilar Rangel, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.145.767, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 146.997en su condición de apoderada Judicial del Ciudadano Segundo Eudoro Moreno
En fecha Diecinueve (19) de Enero del 2018, se dicta auto Ordenando Agregar el Escrito de Oposición a la presente solicitud de Titulo Supletorio, y se insta a la parte solicitante a dar contestación a la oposición realizada.
En fecha Veintitrés (23) de Enero del 2018, se dicta acta hora tope dejando constancia de la no comparecencia de la parte Solicitante Ciudadana EMILIA AGRIPINA MORENO, identificada en autos, a dar contestación a la Oposición planteada, y se abre una articulación probatoria de Ocho (08) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que ha bien consideren a su favor.
En fecha Treinta (30) de Enero del 2018, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la Abogada Génesis Helen Aguilar Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 146.997, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Segundo Eudoro Moreno, plenamente identificado en autos.
En fecha Dos (02) de Febrero del 2018, se Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la Ciudadana Emilia Agripina Moreno, asistida del Abogado Oscar Tablante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 138.304.
En fecha Dos (02) de Febrero del 2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana Emilia Agripina Moreno, identificada en autos, asistida del Abogado Oscar Tablante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro° V.- 10.273.712, mediante la cual otorgan poder Apud- Acta al referido abogado. Y se ordena agregar a los autos. Y se dictan autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.
En fecha Ocho (08) de Febrero del 2018, se dicta auto declarando desierto la evacuación de Testigos del Ciudadano José Antonio del Carmen Espinoza y de la Ciudadana Yajaira Rafaela Corrales de Quintana
En fecha Ocho (08) de Febrero del 2018, se dicta auto ordenando agregar diligencia de fecha 01-02-2018, suscrita por el abogado Oscar Tablante, y en cuanto a lo solicitado sobre la Inspección Judicial este despacho se pronunciara una vez sea resuelta la Oposición planteada
En fecha Catorce (14) de Febrero del 2018, se dictan autos declarando desierta la Evacuación de los testigos Ciudadanos. Noreris Josefina de Viña, Rafael Vicente Cortez, y Carlos Viña Elias.
En fecha Catorce (14) de Febrero del 2018, se Recibe escrito suscrito por la Abogada Genesis Aguilar, plenamente identificada en autos, y con el carácter que la acredita solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Ciudadanos José Antonio del Carmen Espinoza y de la Ciudadana Yajaira Rafaela Corrales de Quintana.
En fecha Quince (15) de Febrero del 2018, se dicta auto ordenando agregar el escrito de fecha Catorce (14) de Febrero del 2018, se Recibe escrito suscrito por la Abogada Génesis Aguilar, y se acuerda lo solicitado.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2018, se dicta de Acta de Evacuación de Testigo del Ciudadano José Antonio del Carmen Espinoza y se declara desierta en virtud de la no comparecencia la evacuación de la Ciudadana Yajaira Rafaela Corrales de Quintana
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2018, se dicta auto de Hora tope dejando constancia de que venció el lapso de la Articulación Probatoria establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Fijado en auto de fecha 02/02/2018 con motivo a la Oposición de Titulo Supletorio.

-II-
DE LAS PUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PARTE SOLICTANTE: Abogado Apoderado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, Titulares de la Cedula de Identidad Nro V- 10.273.712 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 138.304, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMILIA AGRIPINA MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nro V-6.538.257; mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
01.-) Ratifica Certificado de Registro Único Nacional de Productores, y productoras Agropecuarios, marcada “B”
02.-) Ratifica Certificado Nacional de Vacunación, marcado con la Letra “D”
03.-) Ratifica Constancia de Residencia, emitido por el Consejo Comunal del Sector, Marcado “E”
04.-) Ratifica Plano del Predio con Coordenadas U.T.M, signado con la Letra “F”
05.-) Ratifico Documento de Registro de Hierro, marcado con la Letra “G”
06.-) Ratifica Constancias de Residencias de los Testigos, marcadas con las letras “H,I, J”
07.-) Pide al Tribunal se tome como prueba el Oficio enviado por el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Apure, signado con el Nro R03-0-168-2017 a este Juzgado Agrario y se le dé el Valor Probatorio que el merece en la definitiva
PRUEBA DE INFORMES:
Se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a los fines de que informe a este Despacho Judicial, si existe expediente de la parte Solicitante Ciudadana EMILIA AGRIPINA MORENO. Y se ordena librar el Oficio Nro 2018-0092 a la ORT- Apure, Se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a los fines de que informe a este Despacho Judicial si existe alguna Inspección Técnica Solicitada por el Ciudadano SEGUNDO EUDORO MORENO, y si hay algún acuerdo extrajudicial con algún pisatario de la Zona. Y se ordena librar el Oficio Nro 2018-0093 a la ORT- Apure.
PRUEBA TESTIMONIAL
01).- Promueven al Ciudadano BOLIVAR DE VIÑA NORERIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.623.575, con domicilio en el sector las Culebritas de la Población de San Rafael, Municipio San Fernando del Estado Apure.
02).- Promueven al Ciudadano CORTEZ RAFAEL VICENTE, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.543.732, con domicilio en la Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.
03).- Promueven al Ciudadano CARLOS VIÑA ELIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.597.848, con domicilio en la Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.
INSPECCION JUDICIAL: Solicita se realice la Inspección Técnica de Verificación.
PARTE OPOSITORA: Abogada GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.145.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.997, Apoderada Judicial del ciudadano SEGUNDO EUDORO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.231.037, mediante escrito de Oposición a la Solicitud de Titulo Supletorio presentó:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-) Poder Especial conferido a la Abogada GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, otorgado por el Ciudadano SEGUNDO EUDORO MORENO marcado con la letra “A”;
2.-) Copia Certificada de Documento de Compra Venta, realizada al Ciudadano SEGUNDO EUDORO MORENO marcado con la letra “B”.
3.-) Copia Certificada de declaración realizada por el Ciudadano SEGUNDO EUDORO MORENO donde se especifica que Adquirió por Mitad o en partes iguales con el Ciudadano HILARIO VALENTIN FLORES PEREZ, un lote de terreno, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito San Fernando del Estado Apure marcado con la letra “C”.
4.-) Oficio Dirigido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i- Apure) donde solicitan que la Carta Agraria que ha sido tramitada u otorgada a la Ciudadana EMILIA AGRIPINA MORENO, se Revocada y de Igual forma sea Revocada la carta agraria que le ha sido otorgada al Ciudadano SEGUNDO EUDORO MORENO, en virtud de que los linderos no corresponden con la realidad cuya copia certificada acompaña al presente documento marcado con la letra “D”
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01).- Promueven al Ciudadano JOSE ANTONIO DEL CARMEN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad nro V- 4.141.504, domiciliado en el Fundo la Pastora, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure
02).- Promueven a la Ciudadana YAJAIRA RAFAELA CORRALES DE QUINTANA, titular de la Cedula de Identidad Nro 4.997.808, domiciliada en el Fundo San José, sector las Calcetas, parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure
III
ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS

Solicita la ciudadana EMILIA AGRIPINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-6.538.257, debidamente representada en este acto por el abogado ÓSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.304, por ante este Tribunal un Justificativo de Perpetua Memoria o Titulo Supletorio, sobre una mejoras y bienhechurías enclavadas en un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, denominado “SAN PEDRO”, ubicado en el Sector LAS CULEBRITAS, Parroquia SAN RAFAEL, Municipio SAN FERNANDO del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de DOSCIENTAS SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (206 has con 3800 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: TERRENO OCUPADOS POR TONIBEL MORENO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR DORIS BOLÍVAR; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR SEGUNDO MORENO y OESTE: TERRENO OCUPADO POR JOSÉ MORENO, ya que ejerce la posesión legitima por más de TREINTA años aunado al hecho que se otorgo Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro emanado del Instituto antes mencionado.
Expone el ciudadano SEGUNDO EUDORO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.231.037, que es poseedor del mismo lote de terreno que forma parte de una mayor extensión constante de NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (960 has con 50 m2), desde el año 1992, tal como consta de los documentos anexos a la oposición realizada marcado con las letras “B” y “C” y expone igualmente que ha solicitado ante la oficina Regional del INTI que sea revocada la Carta Agraria Otorgada a la ciudadana EMILIA AGRIPINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-6.538.257, y es por ello que realiza la mencionada oposición, todo ello lo describe en el escrito de oposición.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

En aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en cada uno de los artículos de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que quien aquí suscribe como director del proceso y conocedor del derecho pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir y pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).”
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Así las cosas, destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, denominado “SAN PEDRO”, ubicado en el Sector LAS CULEBRITAS, Parroquia SAN RAFAEL, Municipio SAN FERNANDO del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de DOSCIENTAS SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (206 has con 3800 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: TERRENO OCUPADOS POR TONIBEL MORENO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR DORIS BOLÍVAR; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR SEGUNDO MORENO y OESTE: TERRENO OCUPADO POR JOSÉ MORENO.
Mientras que la parte opositora ciudadano SEGUNDO EUDORO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.231.037, que es poseedor del mismo lote de terreno que forma parte de una mayor extensión constante de NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (960 has con 50 m2), desde el año 1992, tal como consta de los documentos anexos a la oposición realizada marcado con las letras “B” y “C” y expone igualmente que ha solicitado ante la oficina Regional del INTI que sea revocada la Carta Agraria Otorgada a la ciudadana EMILIA AGRIPINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-6.538.257.
Así mismo consta en las actas del presente expediente documentación presentada por la parte opositora de la presente solicitud ciudadano SEGUNDO EUDORO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.231.037, mediante la cual expone a este Tribunal que es el poseedor del predio objeto de estudio en la presente decisión.
Motivo por el cual quien aquí suscribe pudo observar que tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “ACCIÓN O CONTROVERSIA”, razón por la cual como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, se declara competente para decir sobre la presente CONTRADICCIÓN ENTRE LAS PARTES EN LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, en esta Instancia Agraria quien aquí juzga Considera pertinente analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.”

En palabras del tratadista EMILIO CALVO BACA, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
Del modo pues que un Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición
En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”

Así mismo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, la cual se transcribe parcialmente estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetua Memoria:
“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.…Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por la ciudadana EMILIA AGRIPINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-6.538.257, debidamente representada en este acto por el abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 10.273.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.304, por una parte y por otra, que se realizó UNA MANIFIESTA OPOSICIÓN por parte del ciudadano SEGUNDO EUDORO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.231.037, debidamente representado en este acto por el abogado GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.145.767, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.997, convirtiéndose con dicha OPOSICIÓN en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR, la solicitud ya que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el SOBRESEIMIENTO del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones, despojo o daños a la propiedad y/o posesión agraria) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía ordinaria agraria para resolver la controversia, debiendo en consecuencia NEGARSE, la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa; en tal sentido tratándose la presente solicitud de un trámite estrictamente de jurisdicción voluntaria, quien decide el presente recurso considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el sobreseimiento del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo no se ordena la Notificación mediante Boleta de las partes intervinientes en el presente proceso por haber salido la presente decisión dentro del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO y por tanto NIEGA la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) realizada por la ciudadana EMILIA AGRIPINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-6.538.257, debidamente representada en este acto por el abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 10.273.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.304, sobre un lote de terreno denominado “SAN PEDRO”, ubicado en el Sector LAS CULEBRITAS, Parroquia SAN RAFAEL, Municipio SAN FERNANDO del Estado Apure, cuya superficie de Terreno es de DOSCIENTAS SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (206 has con 3800 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: TERRENO OCUPADOS POR TONIBEL MORENO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR DORIS BOLÍVAR; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR SEGUNDO MORENO y OESTE: TERRENO OCUPADO POR JOSÉ MORENO, en virtud de una clara contradicción entre las partes.
SEGUNDO: Se INSTA a la solicitante ciudadano EMILIA AGRIPINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-6.538.257, a que active la vía ordinaria Agraria para resolver la controversia y dilucidar el conflicto planteado.-
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en el presente proceso por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LENIN POLANCO
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. LENIN POLANCO


AAFT/
SOL. Nº 0798-17