JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, veintisiete (27) de Febrero de (2018).-
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº A- 0323-17.
DEMANDANTE: ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CHRISTOPHER JESUS BEROES CADENA y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO Titulares de las Cedulas de identidad Nros° V- 11.757.556, V-11.757.493,V-16.528.547,V-18.327.326, y V-11.243.344 en su carácter de representantes de Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara, debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 17-07-2007, bajo el Nro 15, folios 85 al 96, protocolo Primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2007.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS SUAREZ, y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-14.521.225 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 219.450 Y 96.724.-
DEMANDADO: FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, Titular de la Cedula de identidad Nro° V-9.594.457
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CORDOBA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.151.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868
MOTIVO: ACCION DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VENTA VERBAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
NARRATIVA
En fecha 20 de Abril del año 2017, los ciudadanos JOSE LUIS SUAREZ, y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-14.521.225 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 219.450 Y 96.724 debidamente en representación de los Ciudadanos: ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CHRISTOPHER JESUS BEROES CADENA y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO Titulares de las Cedulas de identidad Nros° V-11.757.556, V-11.757.493,V-16.528.547,V-18.327.326, y V-11.243.344, presentan libelo de la demanda mediante la cual expone que el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, Titular de la Cedula de identidad Nro° V-9.594.457, actuando en su condición de propietario de la Finca “Mi Vieja Luciavera” en donde mi poderdante y el aludido ciudadano pactaron la venta de los referidos semovientes financiadas a mi representada mediante préstamo otorgado por el banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, según se demuestra del contrato de préstamo autenticado por la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)- Caracas, de fecha 05 de Noviembre del 2009, inscrito en el N° 18, tomo 09, del libro de Autenticaciones llevado por esa notaria Interna.
En fecha Veinticinco (25) de Abril del 2017, Se dicta auto de entrada y admisión a la presente demanda y se libra comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se libra oficio 2017-0248
En fecha Veintisiete (27) de Abril del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado de la pate accionante solicitando se le designe correo especial para llevar comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure
En fecha Cuatro (04) de Mayo del 2017, El Tribunal dicta auto acordando lo solicitado en diligencia de fecha 27-04-2017
En fecha Once (11) de Agosto del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ asistido de los Abogados Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar, mediante el cual les confiere poder a los referidos abogados.
En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2017, se recibe Escrito de Contestación de la demanda suscrito por el Abogado Juan Córdoba con el carácter acreditado en autos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.868
En fecha Veinte (20) de Septiembre del 2017, se dicta acta hora tope, dejando constancia de que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio
En Fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2017, Se dicta auto fijando Audiencia Conciliatoria para el Tercer (3er) día de despacho
En Fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2017, se dicta Acta de Audiencia Conciliatoria y se deja constancia de la presencia del apoderado Judicial de los Ciudadanos ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CHRISTOPHER JESUS BEROES CADENA y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO, de igual forma se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno
En Fecha Once (11) de Octubre del año 2017, se dicta Acta de Audiencia Conciliatoria y se deja constancia de la presencia del apoderado Judicial de los Ciudadanos ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CHRISTOPHER JESUS BEROES CADENA y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO, de igual forma se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno
En Fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2017, Se dicta auto Difiriendo Audiencia Conciliatoria para el día 26-10-2017 a las 09:00 Am.
En Fecha Primero (01) de Noviembre del 2017, este despacho fija para el Tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana para la realización de la Audiencia Preliminar.
En Fecha Ocho (08) de Noviembre del 2017, se dicta acta de Audiencia Preliminar y se deja constancia de la presencia del ciudadano ADAN ALFONSO BEROES CADENA, y del Apoderado Judicial Abogado JOSE LUIS SUAREZ
En Fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2017, se dicta auto fijando los Hechos y Los Limites de la Controversia
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2017, se recibe poder Apud- Acta conferido al Abogado Agustín Olis Jiménez Silva. Otorgado por el Ciudadano: ADAN ALFONZO BEROES CADENA; FREDDY y ADOLFO BEROES CADENA
En fecha Treinta (30) de Noviembre del 2017, se recibe escrito de Promoción de Pruebas en la presente demanda de Acción de Cumplimiento del Contrato de Venta Verbal, suscrito por el Abogado JUAN CORDOBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.868, con el carácter de Apoderado Especial del Ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, y se ordena agregar a los autos.
En fecha Treinta (30) de Noviembre del 2017, se recibe escrito de Promoción de Pruebas en la presente demanda de Acción de Cumplimiento del Contrato de Venta Verbal, suscrito por el Abogado JOSE LUIS SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 219.450, con el carácter de Apoderado Judicial de la Cooperativa “El Miedo de Santa Bárbara” y se ordena agregar a los autos.
En Fecha Cinco (05) de Diciembre del 2017, se dicta auto de Admisión de Pruebas presentado por el Abogado JUAN CORDOBA, con el carácter de autos, siendo estas Documentales anexos al Escrito de Contestación de la Demanda marcada con la letra “C” en lo concerniente a las pruebas testimoniales este despacho abre un lapso de Treinta (30) días continuos a los fines de ser evacuadas en audiencia oral.
En Fecha Cinco (05) de Diciembre del 2017, se dicta auto de Admisión de Pruebas presentado por el Abogado JOSE LUIS SUAREZ y AGUSTIN OLIS JIMENEZ, con el carácter de autos, siendo estas Documentales anexos al Escrito de Contestación de la Demanda marcada con la letra “A”, “C”, “D”, “E” en lo concerniente a las pruebas testimoniales este despacho abre un lapso de Treinta (30) días continuos a los fines de ser evacuadas en audiencia oral.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del 2018, Se dicta auto acordando Audiencia Probatoria a las 09:00Am
En Fecha Siete (07) de Febrero del 2018, se dicta acta de Audiencia Probatoria en la presente causa de Acción de Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal y se deja constancia de la presencia de los Abogados Jose Luis Suarez y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado Bajo el Nro 219.450 y 96.724 con el carácter de apoderados Judiciales de la parte actora y por otro lado se deja constancia del Abogado Apoderado de la parte demandada Juan Córdoba Serrano, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.868
En fecha Siete (07) de Febrero del 2018, se dicta Sentencia Definitiva en la presente causa declarando Primero: Sin Lugar la presente Acción de Cumplimiento Contrato Venta Verbal, incoada por los Ciudadanos ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CHRISTOPHER JESUS BEROES CADENA y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO Titulares de las Cedulas de identidad Nros° V-11.757.556, V-11.757.493,V-16.528.547,V-18.327.326, y V-11.243.344, en su carácter de representantes de Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara, debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 17-07-2007, bajo el Nro 15, folios 85 al 96, protocolo Primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2007. Segundo: debido a la Naturaleza de la Decisión, no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria. Tercero: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un que hacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La existencia o no del Contrato de venta verbal entre la parte demandante y la parte demandada.
2. El presunto incumplimiento de contrato de venta verbal en el cual se comprometió con la entrega de 200 novillas y 8 toros, de los cuales solo hizo entrega de 40 novillas y 2 toros, adeudando 160 novillas y 6 toros. alegada por la demandante.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
El presente proceso que se refiere a la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VENTA VERBAL, incoado por los ciudadanos ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CHRISTOPHER JESÚS BEROES CADENA, SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO y ORLANDO JOSÉ ZAPATA CORDERO Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-11.757.556, 11.757.493, 16.528.547, 18.327.326, 11.243.344 y 11.236.792, en su carácter de representantes de COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARÁ, debidamente Protocolizada, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 17/07/2007, bajo el Nro. 15, Folios 85 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, con sus APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS SUAREZ y AGUSTÍN OLÍS JIMENEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.521.225 y 13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 219.450 y 96.724, respectivamente, y la parte DEMANDADA: FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, y su APODERADO JUDICIAL JUAN CORDOBA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, IPSA N° 20.868, en virtud de que, la parte demandante expresa que la parte demandada ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, no cumplió con el presunto contrato de venta verbal suscrito, ya que el demandado debido entregar a la parte actora la cantidad de doscientas (200) novillas y ocho (08) toros y solo entrego la cantidad cuarenta novillas, faltando por entregar hasta la fecha ciento sesenta novillas (160) y ocho (08) toros, todo ello se desprende del anexo marcado con la letra “D”.
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VENTA VERBAL, donde la parte actora incoa la demanda para que la parte demandad cumpla con la entrega de ciento sesenta novillas (160) y ocho (08) toros, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem.
Es por ello que quien aquí decide presenta detalladamente lo expresado por las partes en el transcurso del iter procesal:
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 05/11/2007, la parte demandante y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, suscribieron un Contrato de Préstamo, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (1.830.692,00), destinado a que la prestataria ser obliga a destinar la cantidad recibida, en préstamo para la adquisición de 200 novillas y 8 toros, así mismo construcciones menores, siembra de pasto, maquinarias y equipos, vehículos e imprevistos, tal como se desprende del contrato de préstamo que fue consignado con la letra “C”, al libelo de la demanda.
Que convino la parte demandante con el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, mediante contrato verbal, en su condición de proveedor, la entrega de 200 novillas y 8 toros, sin embargo solo cumplió con entregar 40 novillas y 2 toros,, según se evidencia de la factura de compra marcada con la letra “D”, igualmente anexa al escrito libelar, incumpliendo con lo pactado inicialmente, causándole un daño irreparable a la parte demandante, ya que si el mencionada proveedor le hubiera entregado con puntualidad los referidos semovientes, le hubiesen forjado ganancias por la producción de leche que hubiesen generado, sin embargo expresa que han dejado de percibir la mencionada producción, es decir esas novillas desde el año 2010, ya hubiesen parido por lo menos cinco becerros hasta la presente fecha.
De igual forma que el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES); emitió cheque de gerencia mediante el Banco Bicentenario por la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (901.549,03), a favor de ciudadano Franklin Octavio López como concepto de pago de los referidos semovientes. Es por ello que solicita que el referido ciudadano cumpla con el contrato verbal al que se ha hecho mención anteriormente.


ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Niega rechaza y contradice que hay celebrado contrato verbal con la persona jurídica demandante, para la venta de 200 novillas y 8 toros, ya que no fue consentido ni de forma ni escrita, es por ello que de la afirmación anterior niega rechaza y contradice que sea deudor de la parte demandante de 160 novillas y 8 toros.
Niega recha y contradice que tenga la condición de proveedor del Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Así mismo niega igualmente que le haya causado perjuicio alguno de tipo patrimonial a la persona jurídica del accionante derivado del contrato en que fundamenta la acción propuesta, o por retardo en la ejecución del supuesto contrato.
De igual forma tal y como se puede apreciar del contenido literal del instrumento que ha sido acompañado al libelo de la demanda con la letra “C”, celebrado entra la persona jurídica del accionante y el Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), la parte demandada no aparece como parte en dicho contrato, ni consta tampoco que de forma alguna haya intervenido en la formación del mismo, en consecuencia de ello y a tenor de lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, el contrato no puede surtir ningún efecto jurídico a la parte demandada ni para dañar ni para beneficiar.
De igual forma expresa que ciertamente recibió en fecha 24/01/2013, el cheque emitido a su favor por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (901.549,03), tal monto sirvió para cubrir o cancelar el precio correspondiente a 87 novillas y 5 toros, que fueron entregados a la parte demandante.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizo de la siguiente manera:
“...AUDIENCIA PROBATORIA
En horas del Despacho del día de hoy miércoles siete (07) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 09:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA debidamente fijada en auto de fecha 17 de Enero del año 2018, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el ciudadano ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CHRISTOPHER JESUS BEROES CADENA y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO, contra el Ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ y que se sustancia en el expediente Nº A-0323-17, de la nomenclatura particular de este Despacho; se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala, se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante Ciudadano ADAN ALFONSO BEROES CADENA y FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales, abogados JOSE LUIS SUAREZ y AGUSTÍN OLÍS JIMENEZ SILVA, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.521.225 y 13.559.536, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 219.450 y 96.724 respectivamente. Así mismo se deja constancia que la parte demandada, suficientemente identificada en los autos, se presentó a través de su apoderado judicial abogado JUAN CORDOBA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, IPSA N° 20.868. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la Constitución Nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar, manifestando las partes en éste momento que no hay posibilidad de conciliar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, Abogado AGUSTÍN OLÍS JIMENEZ, antes identificado, por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, a los fines de que exponga y ofrezca las pruebas que considere, quien de seguidas expone: “ Buenos días, el objeto de la presente acción intentada por nuestro representado cooperativa el miedo de SANTA BARBARA en contra del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, por incumplimiento de contrato verbal en el cual el demandado d autos se comprometió a hacer la entrega formal a la aludida cooperativa de 200 novillas y 8 toros de los cuales sólo le hizo entrega la cantidad de 40 novillas y 2 toros incumpliendo por el monto total acordado, es decir restándole 160 novillas y 6 toros en consecuencia en nombre de nuestra representada se pide el cumplimiento por parte del ciudadano FRANKLIN LÓPEZ plenamente identificado y ratificando en éste acto los medios de prueba aportados al presente proceso, y pidiéndole a éste Tribunal se declare con lugar la presente acción en todos y cada uno de los puntos solicitados en el escrito libelar, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien a través de su apoderado judicial Abogado JUAN CORDOBA SERRANO expone: “La parte demandada rechaza la acción propuesta tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere por motivo que mi representado no ha asumido frente a la persona jurídica demandante la obligación de entregarle 200 novillas y 8 toros. En efecto el monto de 200 novillas y 8 toros es el objeto del destino de una de las partidas a que se refiere el contrato celebrado entre BANDES y la persona jurídica demandante. Este contrato por virtud del principio de la relatividad de los contratos según lo establecido en el artículo 1166 de Código Civil no puede ni dañar ni aprovechar a mi representado, pues como no intervino en la formación del mismo no asumió la obligación de entregar 200 novillas y 8 toros a la persona jurídica demandante. Resulta significativo además para los fines del proceso que el contrato del préstamo celebrado entre BANDES y la persona jurídica demandante, lo fue en la fecha 05-11-2007 y la fecha de recibo por parte de mi representado de un cheque por la cantidad de Bs. 901.549,03, lo fue en la fecha 24-01-2013, cinco años después de la suscripción del contrato entre BANDES y la persona jurídica demandante, lapso éste por el cual por efecto de la inflación sufrida por el país en las últimas década que actualmente está en el grado de HIPERINFLACIÓN, para enero del año 2013 el monto que recibió mi representado de BANDES, sólo cubría el monto de 87 novillas y 5 toros que le fueron entregados a la cooperativa demandante, mediante el negocio jurídico de compra venta de dichos semovientes, sin que mi representado por algún vinculo contractual tenga el carácter de proveedor de BANDES, todo lo cual hace improcedente la demanda propuesta. Como también resulta improcedente la solicitud relativa a realización de experticia complementaria del fallo a los fines de indexación en razón a que la obligación a que se contrae el carácter de la demanda no es una obligación que tenga carácter de líquida y exigible. Por las consideraciones expuestas solicito que la demanda sea declarada sin lugar, es todo”. Escuchado como lo han sido los alegatos de las partes se le concede la oportunidad a la parte demandante para que ofrezca las pruebas a éste proceso. Seguidamente ejerce el derecho de palabra la parte accionante, quien expone: “En cuanto a las pruebas en el presente proceso aporto y ratifico las pruebas consignadas con el libelo y posteriormente con las promovidas en el lapso probatorio de conformidad con la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la parte accionada quien expone: “Hago observación a la prueba documental acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “C”, consistente en el contrato de préstamo suscrito entre BANDES y la persona jurídica demandante para resaltar que en la formación de dicho negocio jurídico no intervino mi representado que por lo tanto de conformidad con el principio de relatividad de los contratos establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, tal contrato ni le daña ni le aprovecha, mucho menos puede servir de fundamento para ponerle la obligación cuyo cumplimiento se solicita en la acción deducida. Es todo”. A continuación se le da el derecho de palabra a la parte accionada para recibir las pruebas promovidas: “Ofrezco para los fines del proceso y en virtud del principio de la comunidad de la prueba el instrumento que fue agregado al libelo marcado con la letra “C” a que se ha hecho referencia anteriormente, es todo”. Acto seguido se procede a escuchar las testimoniales de la parte demandante. En éste estado se llama al ciudadano RAMON SILVINO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.812.549, el cual al ser llamado por éste Tribunal se pudo constatar que no ésta presente en la sala declarándose por consiguiente DESIERTO. Seguidamente se hace el llamado al ciudadano GERSON JOSÉ AREVALO BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.548, domiciliado en el barrio José Antonio Páez, calle Trujillo, casa sin número cerca de la escuela Andrés Eloy Blanco, San Fernando de Apure, de 34 años de edad, Ingeniero en construcciones civiles, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el Abogado promovente AGUSTÍN OLÍS JIMENEZ, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN LÓPEZ y a los ciudadanos DEMANDANTES EN la presente causa?. CONTESTÓ: “Bueno FRANKLIN LOPEZ de vista y a los otros ciudadanos me contrataron para hacer un trabajo de diseño de unos corrales en su finca”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que entre la cooperativa el miedo de Santa Bárbara y el ciudadano FRNAKLIN LOPEZ existió un contrato de compra venta de semovientes o ganado?” CONTESTÓ: “Yo se que hubo una negociación con el por uh ganado en el momento que estaba allá se escucho y se vio pues un movimiento de ganado, osea se veía el negocio entre ellos yo estaba trabajando en la inspección de la obra”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe o le consta cuantas reses aproximadas fueron entregadas a la cooperativa el miedo de Santa Bárbara”. CONTESTÓ: “En el transcurso que estuve allá vi que arriaron como 45 o 50 becerras ganado pequeño y 02 toros”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe o le consta cual era la cantidad de reses ganado que debía entregar el señor Octavio a la cooperativa”. CONTESTÓ: “Por boca de ellos mismos escuche que eran 200 y 08 o 07 toros”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta si dichas reses fueron marcadas o erradas en el momento de ser entregadas”. CONTESTÓ: “Al momento no se erraron pues, ose al momento que llegaron no vi que fueran erradas”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FRANKLILN LOPEZ se encontraba al momento de hacer efectiva la entrega del mencionado lote de semovientes o ganado”. CONTESTÓ: “No lo vi porque donde llegó el ganado yo estaba en otro lugar donde estaba construyendo unos corrales cumpliendo con mi labor”. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a repreguntar por parte de la accionada a través del abogado JUAN CORDOBA, antes identificado, quien de seguidas lo hace en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo la fecha en que presenció la entrega del lote de semovientes a que se ha referido en su declaración”. CONTESTÓ: “La fecha fue 2013, 2012, la fecha exacta no la recuerdo”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo el nombre completo y apellidos de su señora madre”. CONTESTÓ: “FLOR MARIA BEROES AREVALO”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si la señora FLOR MARIA BEROES AREVALO es hermana de los demandantes ciudadanos ADAN ALFONZO BEROES Y los otros demandantes de apellido CADENA BEROES”. CONTESTÓ: “Si si lo son”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si el es sobrino de los demandantes”. CONTESTÓ: “Si”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procede a oir las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada. En tal sentido se procede a llamar al ciudadano JUAN YSAIAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.452, domiciliado en el sector Santa Bárbara de Cunaviche, Fundo La Puerta, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, bajando por La Soledad, vecino a la comunidad indígena El Bambú, de 62 años de edad, Comisario de Llano del sector Santa Bárbara de Cunaviche, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el Abogado promovente JUAN CORDOBA SERRANO, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce a al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ“. CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de la cooperativa el Miedo de santa Bárbara” CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo donde tiene su asiento la cooperativa El Miedo de Santa Bárbara”. CONTESTÓ: “Santa Bárbara ”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento que FRANKLIN LÓPEZ le hizo entrega de unos semovientes de tipo vacuno a los representantes de la Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara”. CONTESTÓ: “ Si. “ QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo cuantos semovientes aproximadamente le entregó FRANKLIN LOPEZ al cooperativa El Miedo de Santa Bárbara . CONTESTÓ: “ 87 hembras y 02 toros ”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo si esa entrega la llevó a efecto en un solo lote o en lotes diferentes”. CONTESTÓ: “En lotes diferentes, primero 40 y después 47”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo la fecha aproximada de la entrega del último lote de los semovientes”. CONTESTÓ: “En enero como a final del mes”. SEPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo cuando se refiere al mes de enero, de que año se refiere”. CONTESTÓ: “Del 2013”. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a repreguntar por parte de la accionante a través del abogado AGUSTÍ OLIS JIMENEZ, antes identificado, quien de seguidas lo hace en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo que tipo de relación mantiene o tiene con el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ”. CONTESTÓ: “Lo conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: “ Diga el testigo si el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ si es su vecino”. CONTESTÓ: “Tan cerca no pero si”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si estaba presente al momento de que el señor FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ hizo entrega de los semovientes por usted señalados”. CONTESTÓ: “Si”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si es familiar del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ ”. CONTESTÓ: “Si ”. QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si es hermano del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ” CONTESTÓ: “Si”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procede a llamar al ciudadano ANIBAL SALVADOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.302, domiciliado en la calle Girardot N° 08 de la ciudad de San Fernando de Apure, de 63 años de edad, Licenciado en Gerencia Industrial e Ingeniero Industrial y Productor Agropecuario, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el Abogado promovente JUAN CORDOBA SERRANO, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce a al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ“. CONTESTÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de la cooperativa el Miedo de santa Bárbara” CONTESTÓ: “Si la he oído nombrar y he visto algunas cuestiones de dicha cooperativa y tuve en mi poder algunos datos de esa cooperativa, a través de facturas, yo trabajo con facturas proforma porque yo trabajo con compra y venta de ganado”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo donde tiene su asiento la cooperativa El Miedo de Santa Bárbara”. CONTESTÓ: “En fundo denominado el Miedo, es lo que tengo entendido”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento que FRANKLIN LÓPEZ le hizo entrega de unos semovientes de tipo vacuno a los representantes de la Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara”. CONTESTÓ: “Bueno si en el año 2013, este yo compre en el Táchira y valle La Pascua yo estaba comprando unas novillas en la misma época en que Franklin López compró también algunas novillas y era par llevarlas a Santa Bárbara y en esa época me dijo que eran para esa cooperativa“ QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo cuantos semovientes aproximadamente le entregó FRANKLIN LOPEZ a la cooperativa El Miedo de Santa Bárbara . CONTESTÓ: ”Fijate que en esa época de Valle La Pascua dijo que eran 40 y del Táchira dijo que eran 47, inclusive unos toros también que estaba comercializando”. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a repreguntar por parte de la accionante a través del abogado AGUSTÍ OLIS JIMENEZ, antes identificado, quien de seguidas lo hace en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo que tipo de relación tiene con el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ”. CONTESTÓ: “Comercial, el compra ganado y vende ganado y yo también”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta cuantos semovientes aproximado le entrego el señor FRANKLIN LÓPEZ a la cooperativa El Miedo de santa Bárbara”. CONTESTÓ: “Bueno ya lo dije de Valle La Pascua un lote de 40 y del otro lote 47, mas unos toros que no recuerdo, 04 o 05”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si estaba presente al momento de que el señor OCTAVIO LÓPEZ le hizo entrega de los semovientes a la cooperativa”. CONTESTÓ: “Bueno el día de la entrega material del ganado yo no estaba presente pero si inclusive vi una factura de la entrega lo demás lo llevó el para allá con esa intención de entregárselas a ellos”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo como sabe y le consta ya que no estaba presente la cantidad de los semovientes entregados a la cooperativa El Miedo de Santa Bárbara”. CONTESTÓ: “Bueno cuando uno compra ganado en otro estadio tiene una guía de movilización que dice el destino donde se compra ganado al destino donde se va a entregar”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se llamo al ciudadano FABIAN GREGORIO VENERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.877.665, el cual al ser llamado por éste Tribunal se pudo constatar que no ésta presente en la sala declarándose por consiguiente DESIERTO. Así mismo se hizo llamado al ciudadano JESÚS ENRIQUE CUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.828. A continuación se hace el llamado al ciudadano CARLOS EDUARDO MOTA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.828, el cual al ser llamado por éste Tribunal se pudo constatar que no ésta presente en la sala declarándose por consiguiente DESIERTO. En éste estado y dándole continuidad a la Audiencia Probatoria se procede a oír los informes y las conclusiones de cada parte. En tal sentido se le concede el derecho de palabra por un lapso no mayor de quince (15) minutos al abogado AGUSTÍN OLÍS JIMENEZ, antes identificado, quien expone: “En vista de lo expuesto en la presente audiencia tanto por la parte demandante como por la parte demandada siendo evacuadas las pruebas promovidas y admitidas en la presente causa, en consecuencia se ve claramente que entre mi representada la Cooperativa El Miedo de santa Bárbara y el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ parte demandada en el siguiente proceso existió una relación contractual la cual fue incumplida por el demandado de autos. En otro orden de ideas referido a las pruebas testimoniales evacuadas en la presente audiencia pido al tribunal la inhabilidad del primer testigo presentado por la parte demandada en vista de que existe un vínculo consanguíneo con la parte demandada, por tal razón existe un interés por el en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto al segundo testigo presentado por la apreté demandada no señala con exactitud de tener pleno conocimiento del negocio jurídico realizado entre el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ y mi representada por tal razón pido al Tribunal se declare con lugar la presente demanda y su respectiva indemnización previa experticia complementaria al fallo y su condenatoria en costas, es todo ciudadano Juez”. A continuación se le da el derecho de palabra a la parte demandada a objeto de exponer sus conclusiones e informes en el presente juicio, quien lo hace de la siguiente forma: “Presento como conclusiones para los fines de la definitiva lo siguiente: 1° El contrato suscrito entre BANDES y la persona jurídica de los demandantes, por virtud de lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil no resulta aplicable a mi demandado con relación a la pretensión de la parte actora. 2°.- No quedó probado por ningún medio que mi representado tenga el carácter de proveedor de BANDES y el pago hecho por ésta institución a mi representado está dentro del marco de la legalidad, por cuanto es sabido que de conformidad con lay un tercero puede cumplir con la prestación o el pago de lo adeudado siempre que no se subrogue en el derecho de lo adeudado. 3°.- En cuanto a la testimónialo evacuada resulta inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Codigo Procedimiento Civil por cuanto de la declaración del testigo se evidencia que está vinculado con los demandantes en un grado comprendido dentro del 4° de consanguineidad. También la testimonial debe ser desechada en razón y con la misma se pretende probar la existencia de un contrato que sobrepasa la cuantía establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. En cuanto a la testimonial del ciudadano YSAIAS LÓPEZ, ciertamente está vinculado por un grado de consanguineidad con el demandado que no ha sido negado pero fue promovido con el carácter de comisario de la zona y como tal con conocimiento en los asuntos de llano que suceden en la misma a fin que la declaración de este testigo aun siendo inhábil pero tomando en consideración la función que desempeña sea adminiculada con la declaración del otro testigo y se tenga como un indicio de conformidad con el art. 510 del CPC de la verdad de las afirmaciones hechas por el demandado en la contestación. Importa resaltar que con estas testimoniales no se pretende probar la existencia de un contrato si no el cumplimiento de una obligación derivada de mismo en los términos derivada de la contestación, a diferencia de lo que se pretende probar con la testimonial de la parte accionante que es la existencia de un contrato para lo cual existe la limitación que impone el artículo 1.387 de Código Civil en consecuencia de lo anterior solicito que la acción propuesta sea declara sin lugar, es todo”. En este estado y siendo las 12:10 p.m, se da por terminada la audiencia probatoria en razón de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el suscrito Juez se retira de la sala de audiencia por un lapso de tiempo de una (01) hora para luego volver a la misma y pronunciar oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho que motivan su decisión, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”

Así pues llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
III
DE LAS PUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE LUIS SUAREZ, y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-14.521.225 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 219.450 Y 96.724 debidamente en representación de los Ciudadanos: ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CHRISTOPHER JESUS BEROES CADENA y SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO Titulares de las Cedulas de identidad Nros° V-11.757.556, V-11.757.493,V-16.528.547,V-18.327.326, y V-11.243.344; con el libelo de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
01.-) Copia Fotostática Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “EL MIEDO DE SANTA BÁRBARA” marcado “A”. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los fines de demostrar la existencia de la Cooperativa El Miedo de Santa Barbara.
02.-) Copia Fotostática Certificada de Poder Amplio otorgado al Abogado José Luis Suarez, por parte de los demandantes de autos, marcado “B”. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los fines de demostrar que la persona jurídica Cooperativa “EL MIEDO DE SANTA BÁRBARA” marcado, otorgo poder especial en cuanto derecho se requiere al ciudadano abogado Abogado José Luis Suarez.
03.-) Copia Fotostática Certificada de Contrato de Préstamo otorgado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) Caracas, a la Asociación Cooperativa “El Miedo de Santa Barbará”, debidamente autenticado por la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha 05/11/2009, inserto bajo el nro. 18, Tomo 09, del Libro de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaria marcado con la letra “C”. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, a los fines de demostrar que existió un Contrato de Préstamo debidamente autenticado entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) Caracas, y la Asociación Cooperativa “El Miedo de Santa Barbará”, el cual fue debidamente autenticado por la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha 05/11/2009, inserto bajo el nro. 18, Tomo 09, del Libro de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaria.
04.-) Copia Simple de Factura de compra N°000001, de fecha 11 de Octubre del 2010, emitida por la Finca “Mi Vieja Luciavera” propiedad del Ciudadano Franklin Octavio López, por la cantidad de 40 novillas doble propósito, con un precio unitario de 4.200 Bs., para un total de 168.000 Bs., marcada con la letra “D” . A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que existió una negociación en fecha 11 de Octubre del año 2010, entre la Finca “Mi Vieja Luciavera” propiedad del Ciudadano Franklin Octavio López, por la cantidad de 40 novillas doble propósito, con un precio unitario de 4.200 Bs., para un total de 168.000 Bs., a la Asociación Cooperativa El Miedo de Santa Barbará.
05.-) Copia Simple de comprobante de egreso por la cantidad de 901.549,03, a favor del ciudadano Franklin Octavio López, por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), marcada con la letra “D”. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que en fecha 24/01/2013, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), emitió un cheque de gerencia a nombre de Franklin Octavio López, por la cantidad de 901.549,03 Bolívares, pero de la revisión realizada a la presente documental no expresa cual es la finalidad del pago.
PRUEBA TESTIMONIAL
01).- Promueve al Ciudadano RAMÓN SILVINO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.812.549, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, Calle Trujillo a Cien Metros de la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, Casa N° 22, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.
El cual fue admitido en su oportunidad legal y en audiencia oral y pública realizada en fecha siete (07) de Febrero del 2018 que riela a los folios 77 al 85, fue llamado por el alguacil de este Tribunal y no presentándose en la hora y fecha señalada fue declaro DESIERTO, es por ello que nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí suscribe.
02).- Promueve al Ciudadano: GERSON JOSÉ ARÉVALO BEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.528.548, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, Calle Trujillo a Cien Metros de la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, Casa S/n, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure
El cual fue admitido en su oportunidad legal y evacuados y en audiencia oral y pública realizada en fecha siete (07) de Febrero del 2018 que riela a los folios 77 al 85, de la siguiente forma:
“...Seguidamente se hace el llamado al ciudadano GERSON JOSÉ AREVALO BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.548, domiciliado en el barrio José Antonio Páez, calle Trujillo, casa sin número cerca de la escuela Andrés Eloy Blanco, San Fernando de Apure, de 34 años de edad, Ingeniero en construcciones civiles, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el Abogado promovente AGUSTÍN OLÍS JIMENEZ, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN LÓPEZ y a los ciudadanos DEMANDANTES EN la presente causa?. CONTESTÓ: “Bueno FRANKLIN LOPEZ de vista y a los otros ciudadanos me contrataron para hacer un trabajo de diseño de unos corrales en su finca”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que entre la cooperativa el miedo de Santa Bárbara y el ciudadano FRNAKLIN LOPEZ existió un contrato de compra venta de semovientes o ganado?” CONTESTÓ: “Yo sé que hubo una negociación con el por un ganado en el momento que estaba allá se escucho y se vio pues un movimiento de ganado, ósea se veía el negocio entre ellos yo estaba trabajando en la inspección de la obra”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe o le consta cuantas reses aproximadas fueron entregadas a la cooperativa el miedo de Santa Bárbara”. CONTESTÓ: “En el transcurso que estuve allá vi que arriaron como 45 o 50 becerras ganado pequeño y 02 toros”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe o le consta cual era la cantidad de reses ganado que debía entregar el señor Octavio a la cooperativa”. CONTESTÓ: “Por boca de ellos mismos escuche que eran 200 y 08 o 07 toros”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta si dichas reses fueron marcadas o erradas en el momento de ser entregadas”. CONTESTÓ: “Al momento no se erraron pues, ose al momento que llegaron no vi que fueran erradas”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FRANKLILN LOPEZ se encontraba al momento de hacer efectiva la entrega del mencionado lote de semovientes o ganado”. CONTESTÓ: “No lo vi porque donde llegó el ganado yo estaba en otro lugar donde estaba construyendo unos corrales cumpliendo con mi labor”. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a repreguntar por parte de la accionada a través del abogado JUAN CORDOBA, antes identificado, quien de seguidas lo hace en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo la fecha en que presenció la entrega del lote de semovientes a que se ha referido en su declaración”. CONTESTÓ: “La fecha fue 2013, 2012, la fecha exacta no la recuerdo”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo el nombre completo y apellidos de su señora madre”. CONTESTÓ: “FLOR MARIA BEROES AREVALO”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si la señora FLOR MARIA BEROES AREVALO es hermana de los demandantes ciudadanos ADAN ALFONZO BEROES Y los otros demandantes de apellido CADENA BEROES”. CONTESTÓ: “Si si lo son”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si el es sobrino de los demandantes”. CONTESTÓ: “Si”. Cesaron las preguntas....”

De tal modo para la valoración de la transcrita testimonial, es preciso indicar, lo que establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
En consecuencia y visto lo anterior se evidencia de la repuesta dada en las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada donde se expreso lo siguiente:
“...SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo el nombre completo y apellidos de su señora madre”. CONTESTÓ: “FLOR MARIA BEROES AREVALO”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si la señora FLOR MARIA BEROES AREVALO es hermana de los demandantes ciudadanos ADAN ALFONZO BEROES Y los otros demandantes de apellido CADENA BEROES”. CONTESTÓ: “Si si lo son”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si el es sobrino de los demandantes”. CONTESTÓ: “Si”...”
Es por tanto en virtud de que el testigo presentado y objeto de revisión en la presente causa, al tener parentesco consanguíneo con la parte actora dentro del cuarto grado, debe ser DESECHADA la declaración rendida por el GERSON JOSÉ ARÉVALO BEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.528.548, razón por la cual este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a la referida testimonial, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INSPECCION JUDICIAL
Este Tribunal en Fecha Cinco (05) de Diciembre del 2017, la declaro Impertinente. Razón por la cual nada tiene valorar a este respecto quien aquí suscribe.-
MEDIANTE ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LAS SIGUIENTES:
PRUEBAS DOCUMENTALES
01.-) Copia Fotostática Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “EL MIEDO DE SANTA BÁRBARA” marcado “A”. Ya fue valorada precedentemente.-
02.-) Copia Fotostática Certificada de Contrato de Préstamo otorgado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) Caracas, a la Asociación Cooperativa “El Miedo de Santa Barbará”, debidamente autenticado por la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha 05/11/2009, inserto bajo el nro. 18, Tomo 09, del Libro de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaria marcado con la letra “C”. Ya fue valorada precedentemente.-
03.-) Copia Simple de Factura de compra N°000001, de fecha 11 de Octubre del 2010, emitida por la Finca “Mi Vieja Luciavera” propiedad del Ciudadano Franklin Octavio López, por la cantidad de 40 novillas doble propósito, con un precio unitario de 4.200 Bs., para un total de 168.000 Bs., marcada con la letra “D” . Ya fue valorada precedentemente.-
04.-) Copia Simple de comprobante de egreso por la cantidad de 901.549,03, a favor del ciudadano Franklin Octavio López, por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), marcada con la letra “D”. Ya fue valorada precedentemente.-
PRUEBA TESTIMONIAL
01).- Promueve al Ciudadano RAMÓN SILVINO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.812.549, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, Calle Trujillo a Cien Metros de la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, Casa N° 22, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Ya fue valorada precedentemente.-
02).- Promueve al Ciudadano: GERSON JOSÉ ARÉVALO BEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.528.548, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, Calle Trujillo a Cien Metros de la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, Casa S/n, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Ya fue valorada precedentemente.-
INSPECCION JUDICIAL
Este Tribunal en Fecha Cinco (05) de Diciembre del 2017, la declaro Impertinente. Ya fue valorada precedentemente.-
Pruebas aportadas por la PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CORDOBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.594.457, mediante escrito de Contestación de la demanda presentó:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-) Bajo el principio de la Comunidad de la Prueba Promueve Copia Fotostática Certificada de Contrato de Préstamo otorgado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) Caracas, a la Asociación Cooperativa “El Miedo de Santa Barbará”, debidamente autenticado por la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha 05/11/2009, inserto bajo el nro. 18, Tomo 09, del Libro de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaria marcado con la letra “C”, anexo al libelo de la demanda. Ya fue valorada precedentemente.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01).- Promueve al Ciudadano JUAN YSAIAS LOPEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 11.239.452, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
El cual fue admitido en su oportunidad legal y evacuados y en audiencia oral y pública realizada en fecha siete (07) de Febrero del 2018 que riela a los folios 77 al 85, de la siguiente forma:
“...En tal sentido se procede a llamar al ciudadano JUAN YSAIAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.452, domiciliado en el sector Santa Bárbara de Cunaviche, Fundo La Puerta, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, bajando por La Soledad, vecino a la comunidad indígena El Bambú, de 62 años de edad, Comisario de Llano del sector Santa Bárbara de Cunaviche, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el Abogado promovente JUAN CORDOBA SERRANO, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce a al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ“. CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de la cooperativa el Miedo de santa Bárbara” CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo donde tiene su asiento la cooperativa El Miedo de Santa Bárbara”. CONTESTÓ: “Santa Bárbara”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento que FRANKLIN LÓPEZ le hizo entrega de unos semovientes de tipo vacuno a los representantes de la Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara”. CONTESTÓ: “ Si. “ QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo cuantos semovientes aproximadamente le entregó FRANKLIN LOPEZ al cooperativa El Miedo de Santa Bárbara . CONTESTÓ: “ 87 hembras y 02 toros ”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo si esa entrega la llevó a efecto en un solo lote o en lotes diferentes”. CONTESTÓ: “En lotes diferentes, primero 40 y después 47”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo la fecha aproximada de la entrega del último lote de los semovientes”. CONTESTÓ: “En enero como a final del mes”. SEPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo cuando se refiere al mes de enero, de que año se refiere”. CONTESTÓ: “Del 2013”. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a repreguntar por parte de la accionante a través del abogado AGUSTÍ OLIS JIMENEZ, antes identificado, quien de seguidas lo hace en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo que tipo de relación mantiene o tiene con el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ”. CONTESTÓ: “Lo conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo si el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ si es su vecino”. CONTESTÓ: “Tan cerca no pero sí”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si estaba presente al momento de que el señor FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ hizo entrega de los semovientes por usted señalados”. CONTESTÓ: “Si”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si es familiar del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ ”. CONTESTÓ: “Si”. QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si es hermano del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ” CONTESTÓ: “Si”. Cesaron las preguntas...”

De tal modo para la valoración de la transcrita testimonial, es preciso indicar, lo que establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
En consecuencia y visto lo anterior se evidencia de la repuesta dada en las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada donde se expreso lo siguiente:
“...CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si es familiar del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ”. CONTESTÓ: “Si”. QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo si es hermano del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ” CONTESTÓ: “Si”.
Es por tanto en virtud de que el testigo presentado y objeto de revisión en la presente causa, al tener parentesco consanguíneo con la parte actora dentro del cuarto grado, debe ser DESECHADA la declaración rendida por el ciudadano JUAN YSAIAS LOPEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 11.239.452, razón por la cual este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a la referida testimonial, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
02).- Promueve al Ciudadano ANIBAL SALVADOR SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 4.139.302, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
El cual fue admitido en su oportunidad legal y evacuados y en audiencia oral y pública realizada en fecha siete (07) de Febrero del 2018 que riela a los folios 77 al 85, de la siguiente forma:
“...Acto seguido se procede a llamar al ciudadano ANIBAL SALVADOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.302, domiciliado en la calle Girardot N° 08 de la ciudad de San Fernando de Apure, de 63 años de edad, Licenciado en Gerencia Industrial e Ingeniero Industrial y Productor Agropecuario, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el Abogado promovente JUAN CORDOBA SERRANO, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce a al ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ“. CONTESTÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de la cooperativa el Miedo de santa Bárbara” CONTESTÓ: “Si la he oído nombrar y he visto algunas cuestiones de dicha cooperativa y tuve en mi poder algunos datos de esa cooperativa, a través de facturas, yo trabajo con facturas proforma porque yo trabajo con compra y venta de ganado”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo donde tiene su asiento la cooperativa El Miedo de Santa Bárbara”. CONTESTÓ: “En fundo denominado el Miedo, es lo que tengo entendido”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento que FRANKLIN LÓPEZ le hizo entrega de unos semovientes de tipo vacuno a los representantes de la Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara”. CONTESTÓ: “Bueno si en el año 2013, este yo compre en el Táchira y valle La Pascua yo estaba comprando unas novillas en la misma época en que Franklin López compró también algunas novillas y era para llevarlas a Santa Bárbara y en esa época me dijo que eran para esa cooperativa“QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo cuantos semovientes aproximadamente le entregó FRANKLIN LOPEZ a la cooperativa El Miedo de Santa Bárbara. CONTESTÓ:” Fíjate que en esa época de Valle La Pascua dijo que eran 40 y del Táchira dijo que eran 47, inclusive unos toros también que estaba comercializando”. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a ejercer el derecho a repreguntar por parte de la accionante a través del abogado AGUSTÍ OLIS JIMENEZ, antes identificado, quien de seguidas lo hace en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo que tipo de relación tiene con el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ”. CONTESTÓ: “Comercial, el compra ganado y vende ganado y yo también”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta cuantos semovientes aproximado le entrego el señor FRANKLIN LÓPEZ a la cooperativa El Miedo de santa Bárbara”. CONTESTÓ: “Bueno ya lo dije de Valle La Pascua un lote de 40 y del otro lote 47, mas unos toros que no recuerdo, 04 o 05”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si estaba presente al momento de que el señor OCTAVIO LÓPEZ le hizo entrega de los semovientes a la cooperativa”. CONTESTÓ: “Bueno el día de la entrega material del ganado yo no estaba presente pero si inclusive vi una factura de la entrega lo demás lo llevó el para allá con esa intención de entregárselas a ellos”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo como sabe y le consta ya que no estaba presente la cantidad de los semovientes entregados a la cooperativa El Miedo de Santa Bárbara”. CONTESTÓ: “Bueno cuando uno compra ganado en otro estado tiene una guía de movilización que dice el destino donde se compra ganado al destino donde se va a entregar”. Cesaron las preguntas....”

Para la valoración de la presente Testimonial, es de hacer notar que el motivo principal del presente proceso versa sobre la existencia o no del Contrato de venta verbal entre la parte demandante y la parte demandada, así mismo el presunto incumplimiento de contrato de venta verbal en el cual se comprometió con la entrega de 200 novillas y 8 toros, de los cuales solo hizo entrega de 40 novillas y 2 toros, adeudando 160 novillas y 6 toros, alegada por la demandante. En consecuencia quien aquí decide no le otorga ningún valor probatorio ya que de la revisión exhaustiva realizada a la Testimonial no le aporta ningún elemento para poder resolver el presente proceso, es por tanto que la mencionada probanza debe ser desechada. Y así se decide.-
03).-promueven al Ciudadano FABIAN GREGORIO VENERO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.877.665, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
El cual fue admitido en su oportunidad legal y en audiencia oral y pública realizada en fecha siete (07) de Febrero del 2018 que riela a los folios 77 al 85, fue llamado por el alguacil de este Tribunal y no presentándose en la hora y fecha señalada fue declaro DESIERTO, es por ello que nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí suscribe.
04).-promueven al Ciudadano JESUS ENRIQUE CUARES, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.361.538, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
El cual fue admitido en su oportunidad legal y en audiencia oral y pública realizada en fecha siete (07) de Febrero del 2018 que riela a los folios 77 al 85, fue llamado por el alguacil de este Tribunal y no presentándose en la hora y fecha señalada fue declaro DESIERTO, es por ello que nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí suscribe.
05).-promueven al Ciudadano CARLOS EDUARDO MOTA RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.327.828, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
El cual fue admitido en su oportunidad legal y en audiencia oral y pública realizada en fecha siete (07) de Febrero del 2018 que riela a los folios 77 al 85, fue llamado por el alguacil de este Tribunal y no presentándose en la hora y fecha señalada fue declaro DESIERTO, es por ello que nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí suscribe.
MEDIANTE ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LAS SIGUIENTES:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-) Bajo el principio de la Comunidad de la Prueba Promueve Copia Fotostática Certificada de Contrato de Préstamo otorgado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) Caracas, a la Asociación Cooperativa “El Miedo de Santa Barbará”, debidamente autenticado por la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha 05/11/2009, inserto bajo el nro. 18, Tomo 09, del Libro de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaria marcado con la letra “C”, anexo al libelo de la demanda. Ya fue valorada precedentemente.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Del modo pues que la Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizados tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez en materia agraria debe atender la verdadera función de ese operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la JUSTICIA Y EL SENTIDO COMÚN, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse A LAS NECESIDADES Y EXIGENCIAS SOCIALES.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor, sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera igualmente la Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, (procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria), así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Tomando como punto de partida que, el origen de la relación jurídica material entre las partes de esta relación jurídica procesal, deviene de un presunto contrato de venta verbal, considera necesario quien suscribe, hacer ciertas precisiones sobre lo que se debe entender por contrato, cuáles son sus requisitos de existencia, entre otros aspectos.
El artículo 1133 del Código Civil Venezolano vigente, dispone literalmente:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Prevé la disposición antes transcrita, el concepto legal que da ordenamiento jurídico positivo vigente, a la figura del contrato, entendiéndolo como un tipo o clase de convención, celebrado entre dos o más personas, cuyas voluntades se complementan aunque tengan intereses contrapuestos, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica.
Por su parte el autor Rafael Bernard Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo III (Universidad Católica Andrés Bello 2012: pag. 24) señala
“…si adoptamos una posición amplia y extensiva del contrato, consideramos como contrato todo acuerdo orientado a crear relaciones jurídicas obligatorias, a modificar y extinguir las que ya existen, o bien a constituir relaciones de derechos reales o de familia…omisis… Más estricta es la posición que deslinda claramente entre contrato como una especie de convención, que sería el género o categoría general. De tal modo que entenderíamos por convención todo acuerdo sobre un objeto de interés jurídico destinado a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico obligatorio, un derecho real o una relación de orden familiar; mientras que contrato sería el acuerdo orientado a constituir una obligación con carácter patrimonial…”
Mientras que el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (Universidad Católica Andrés Bello Manuales de Derecho 1997: pag. 377) señala que el contrato, entendiéndolo en una concepción amplia, sería “…un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato…” mientras que en una concepción más restringida, señala que
“…ante la imposibilidad de separar los elementos característicos de la convención y el contrato, ha determinado que la tendencia a diferenciar ambas nociones se fundamente, no en sus elementos estructurales, sino en el objeto de las mismas. El contrato sería la convención que tiene por objeto constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir las relaciones jurídicas de tipo patrimonial;…”
Se desprende entonces de los conceptos antes referidos, que el contrato tiene entre sus características más importantes el hecho de ser un tipo de convención, que regula relaciones jurídicas o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, el cual produce efectos obligatorios para todos las partes y constituye fuente de obligaciones. Y ASÍ SE DECLARA.-
Establecidas las precisiones conceptuales anteriores, se encuentra que el legislador venezolano, estableció los requisitos para la existencia de los contratos, al disponer en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano vigente, lo siguiente:
“Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia de los contratos son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.”
Contiene el artículo supra transcrito los elementos esenciales para existencia del contrato, a saber, el consentimiento, que no es más que dos o más voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes del contrato, las cuales se integran, combinan o complemente recíprocamente; el objeto, que para la mayoría de la doctrina, lo entiende como el verdadero objeto de la obligación, es decir, las cosas, servicios, el comportamiento a que se obliga el deudor, que puede ser reclamado por el acreedor, objeto este que de conformidad con el artículo 1155 del Código Civil Venezolano, debe ser “…posible, lícito, determinado o determinable.”; y, la causa, elemento necesario para la existencia de contrato ampliamente debatido por la doctrina, sobre el cual no existe uniformidad, señalando algunos autores que ésta es la finalidad inmediata perseguida por las partes, mientras que otros señalan que ésta es el móvil o motivo perseguido por cada contratante al contratar.
Del modo pues que hay que verificar si ciertamente se llevo a cabo un contrato de venta verbal entre las partes actuantes en el presente proceso y esto será debatido en virtud de las pruebas aportadas por ellos en el proceso, ya que es conocido, como bien lo afirma Santiago Sentis Melendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Resuelto lo anterior es preciso destacar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se cita a continuación:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Subrayado del Tribunal.
Así mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, y 1.474 Eiusdem los cuales se citan a continuación:
Artículo 1.133 C.C.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.134 C.C.: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.159 C.C: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1 474 C.C: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” (Subrayado del Tribunal).
De las anteriores normas se desprende que se genera una causa de resolución o EJECUCIÓN DEL CONTRATO, cuando alguno de los elementos esenciales para que se perfeccione como es el cumplimiento de la obligación contenida en él no se haya materializado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el CUMPLIMIENTO Y LA RESOLUCIÓN, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos, pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, SIENDO LA FUNCIÓN DEL JUZGADOR LIMITATIVA A CONSTATAR EL INCUMPLIMIENTO, LA MORA DEL DEUDOR, O CUALQUIER HECHO en que se basa el pedimento de resolución, igualmente además debe el Juzgador verificar también si el contrato existe o no. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declarar lo que resulte de la valoración de las pruebas que hayan traído al proceso las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, así como también deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley
Nuestro proceso civil y de esto no escapa nuestra materia especial agraria, se encuentra regulada por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, nos encontramos frente a la solicitud del Cumplimiento de un presunto contrato de venta verbal ya que expone la parte demandante que el demandado debido entregar a la parte actora la cantidad de doscientas (200) novillas y ocho (08) toros y solo entrego la cantidad cuarenta novillas, faltando por entregar hasta la fecha ciento sesenta novillas (160) y ocho (08) toros.
Ahora bien, este tipo de contrato, como todos los contratos, típicos o atípicos, requieren cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1141 del Código Civil, para su existencia, vale decir, deben gozar del consentimiento de las partes, deben poseer un objeto que pueda ser objeto de contrato y deben tener una causa lícita. Siendo el primero de los elementos referidos, gozar del consentimiento de las partes, en el cual nos detendremos para profundizar en su análisis.
Efectivamente, la parte demandante, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano vigente, el cual literalmente dispone “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, solicitó se le cumpliera con el supuesto contrato de venta verbal suscrito con la parte demandada.
Pero es el caso que en el transcurso del iter procesal, y las pruebas traídas a juicio la parte demandante no aporto elementos que hicieran estar seguro a este Juzgador de la existencia real del contrato de venta verbal, expresado por ellos, además de ello la parte demanda, expreso fehacientemente que no tenía ninguna relación de proveedor de BANDES, ni que haya celebrado contrato verbal con la parte actora, razón por la cual negaba lo expresado por los actores y del contrato traído a colación por ambas partes contrato de Préstamo otorgado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) Caracas, a la Asociación Cooperativa “El Miedo de Santa Barbará”, debidamente autenticado por la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha 05/11/2009, inserto bajo el nro. 18, Tomo 09, del Libro de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaria marcado con la letra “C”, anexo al libelo de la demanda, se pudo observar que las partes actuantes en el mencionado contrato son Primero: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y Segundo: Asociación Cooperativa “El Miedo de Santa Barbará” y que de la revisión exhaustiva realizada por quien aquí juzga al contrato antes mencionado no se observo en ninguna de las clausulas del pre citado contrato que el ciudadano Franklin Octavio López, se aparte del contrato o más aun que sea el proveedor de los semovientes que pacto la parte actora Asociación Cooperativa “El Miedo de Santa Barbará” con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), para su adquisición. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil, donde se verifica que para la existencia del contrato, se debe gozar del consentimiento de las partes, igualmente deben poseer un objeto que pueda ser objeto de contrato y deben tener una causa lícita. Se pudo verificar que de estos elementos el PRIMERO: Gozar del consentimiento de las partes; fue negado por la parte demandada en el presente proceso, ya que expreso y probo en el transcurso del iter procesal que no contrato con la parte demandante para la entrega de doscientas (200) novillas y ocho (08) toros, así pues este elemento no fue dado. En consecuencia y como no fue dado este elemento no se hace imprescindible revisar los dos restantes ya que no existió voluntad de la partes de contratar, requisito indispensable para que pueda darse un contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que visto lo anterior y respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de estar presente en el contrato o lo que es lo mismo la negación de tener que entregar los semovientes que el actor expresa”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso...” (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)”.
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”
En el presente caso, la parte demandada negó tener la relación contractual con la parte demandante y por ello tener que entregarle la cantidad de semovientes, que han solicitado en el presente juicio, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la parte demandada y, por tanto, correspondía a la parte actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
En atención a lo dispuesto anteriormente y siguiendo los criterios jurisprudenciales y legales, tomando en consideración que el presunto contrato que genero la presente acción no existió en virtud de que no fue probado por la parte actora, ya que los requisitos que implica un contrato no fueron probados por la parte actora de autos, tal es el caso del consentimiento. Así pues la parte actora no demostró con ninguna de las pruebas traídas a juicio y que han sido valoradas en el presente fallo haber cumplido con los requisitos para que se diera el contrato y en virtud de ello que la parte demandada incurriera en el incumplimiento, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil donde Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, ya que la mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA), situación esta que quedo demostrada que no ocurrió con la parte actora ya que no demostró el Contrato de Venta Verbal alegado, es por lo que se concluye que la demanda intentada no debe prosperar y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe ser declarada SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VENTA VERBAL, por no haber sido comprobado en el proceso, las situaciones que la parte demandante, denuncio que ocurrieron para que se diera primero el Contrato de venta verbal entre la parte actora COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARÁ, debidamente Protocolizada, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 17/07/2007, bajo el Nro. 15, Folios 85 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, representada por los ciudadanos ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CHRISTOPHER JESÚS BEROES CADENA, SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO y ORLANDO JOSÉ ZAPATA CORDERO Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-11.757.556, 11.757.493, 16.528.547, 18.327.326, 11.243.344 y 11.236.792 y la parte demandada FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, y así por consecuencia solicitar CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VENTA VERBAL, es por ello que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VENTA VERBAL. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VENTA VERBAL, incoada por el ciudadano ADAN ALFONSO BEROES CADENA, FREDDY ADOLFO BEROES CADENA, JUAN CARLOS BEROES CADENA, CHRISTOPHER JESÚS BEROES CADENA, SENEL ROBERTO GUERRA EULACIO y ORLANDO JOSÉ ZAPATA CORDERO Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-11.757.556, 11.757.493, 16.528.547, 18.327.326, 11.243.344 y 11.236.792, en su carácter de representantes de COOPERATIVA EL MIEDO DE SANTA BARBARÁ, debidamente Protocolizada, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 17/07/2007, bajo el Nro. 15, Folios 85 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, con sus APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS SUAREZ y AGUSTÍN OLÍS JIMENEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.521.225 y 13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 219.450 y 96.724, respectivamente; contra el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, representado por su APODERADO JUDICIAL abogado JUAN CORDOBA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, IPSA N° 20.868. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa y la presente decisión ha salido dentro del lapso de diferimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO AAAYSENN FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LENIN POLANCO
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. LENIN POLANCO

AAFT/
Exp. Nº 0323-17