REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Siete (07) de Febrero del 2018.-
207º y 158º

SOLICITUD Nº: SA-0581-16.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: YUNIS RAFAEL PÉREZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.168.154 con domicilio en el fundo “LA ESPERANZA“, ubicado en el Asentamiento Campesino Las Moras, Parroquia San Rafael Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CHERRYS ARMANDO LAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.902.679 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.241.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Seis (06) de Junio del 2016 por el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.168.154, debidamente representado por el abogado Abg. CHERRYS ARMANDO LAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.902.679 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA“ ubicado en el Asentamiento Campesino Las Moras, Parroquia San Rafael Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (97HAS CON 7549 M2).
En fecha Catorce (14) de Junio del 2016, Se dicta Auto ordenando se ordena darle entrada bajo el numero SA-0581-16 y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITE cuanto a lugar en derecho.

En fecha 02 de Marzo del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado CHERRYS LAYA. Plenamente identificado en autos, actuando en representación del ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, antes identificado, mediante la cual solicita al Tribunal que se aboque en la presente solicitud.
En Fecha Veintiocho (28) de Abril del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado CHERRYS LAYA. Plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se fije fecha para que se realice la Inspección judicial.
En fecha Cuatro (04) de Mayo del 2017, se dicta auto mediante el cual se fija la Inspección Judicial y se libra el oficio correspondiente N° 2017-0343 a la ORT-Apure a los fines de que asigne un Técnico de campo para la realización de dicha Inspección.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2017, el Alguacil Accidental de este Tribunal consigna el oficio N° 2017-0343 dirigido a la ORT-Apure recibido por esa institución en fecha 16/05/2017.
En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2017, se dicta auto de hora tope mediante el cual se deja constancia de que venció el lapso para que la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure diera respuesta al oficio N° 2017-0343 dirigido a esa institución.
En Fecha Siete (07) de Junio del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado CHERRYS LAYA. Plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se fije fecha para que se realice la Inspección judicial.
En fecha Cuatro (14) de Junio del 2017, se dicta auto mediante el cual se fija la Inspección Judicial y se libra el oficio correspondiente N° 2017-500 a la ORT-Apure a los fines de que asigne un Técnico de campo para la realización de dicha Inspección.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2017, este Tribunal realiza Inspección Judicial.
En fecha Seis (06) de Diciembre del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado CHERRYS LAYA. Plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal que dicte sentencia en a la presente solicitud.
En fecha Siete (07) de Diciembre del 2017, Se recibe Punto de Información emanado de la Oficina Regional de Tierras de la Inspección realizada en fecha 27/11/2017.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “LA ESPERANZA“, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“una (01) casa de mampostería de dos plantas aproximadamente 300 m2 cuadrados de construcción fabricada en bloque de arcilla completamente frisada, techo de platabanda y acerolit piso de cerámica, (03) habitaciones, cocina, sala y comedor (02) baños con sus respectivas piezas sanitarias y pisos de cerámica, 2.-) una (01) quesera de construcción de mampostería, 3.-) dos (02) pozo profundo de agua de (23 y 14) metros de profundidad ubicado al lado de la casa, 4.-) un molino de viento, 5.-) Corrales de tubos de hierros, con una vaquera y piso Rustico, 6.-) un gallinero casero con alambrada de 6.3 mts por 8.50 mts, 7.-) una cochinera de 2.0 mts por 3.0 fabricada con bloques de concreto, piso de cemento y techo de zinc, 8.-) siete potreros que comprende el predio La Esperanza, 9.-) cerca perimetral con estantes de madera y alambre de púas que corresponde con los linderos actuales de la finca...”

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Jueves 06 de diciembre del (2017), siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Particular Tercero de la acta de la Inspección realizada en fecha 27-11-2017, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.168.154, debidamente Representado por la abogada, FERNANDA IZQUIERDO ,Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.683.819 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.865 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera en materia Agraria del Estado Apure, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-19.689.582, quien vive en la calle Terraplem, San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, de profesión Abogado, de 28 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conoce suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ? CONTESTO: “Pasa aproximadamente 15 años y mas,”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que tiene de el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, saben y les consta que con dinero de su propio peculio y solas y únicas expensas, ha construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia soy el único y exclusivo propietario de las misma. CONTESTO: “Si, es correcto”. TERCERO: ¿Si por el conocimiento que tiene de el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, saben y les consta que para la construcción de las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000., oo)? CONTESTO: “Si es cierto”. CUARTO: ¿Si igualmente saben y les consta que el ciudadano antes mencionado posee las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de 30 años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realiza labores agrícolas y pecuarias? CONTESTO: “Si es correcto”. QUINTO: ¿Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas? CONTESTO: “Bueno porque conozco y sé que él tiene eso hay y me consta”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

En fecha Jueves 06 de diciembre del (2017), siendo las 10:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el Particular Tercero de la acta de la Inspección realizada en fecha 27-11-2017, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.168.154, debidamente Representado por la abogada, FERNANDA IZQUIERDO ,Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.683.819 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.865 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera en materia Agraria del Estado Apure, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse ADRIAN ALFONSO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-12.584.568, quien vive en el Sector Las Moras, CASA s/n fundo las Gaviotas, Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, de profesión Productor Agropecuario, de 42 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conoce suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ? CONTESTO: “Pasa aproximadamente 37 años y mas,”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que tiene de el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, saben y les consta que con dinero de su propio peculio y solas y únicas expensas, ha construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia soy el único y exclusivo propietario de las misma. CONTESTO: “Si, es correcto claro de el eso es de el”. TERCERO: ¿Si por el conocimiento que tiene de el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, saben y les consta que para la construcción de las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.,oo )? CONTESTO: “Si claro hasta mas”. CUARTO: ¿Si igualmente saben y les consta que el ciudadano antes mencionada posee las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de 30 años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realiza labores agrícolas y pecuarias? CONTESTO: “Si es correcto”. QUINTO: ¿Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas? CONTESTO: “Bueno eso es de él y me consta porque siempre lo visito”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-19.689.582, quien vive en la calle Terraplem, San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, de profesión Abogado, de 28 años de edad y ADRIAN ALFONSO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-12.584.568, quien vive en el Sector Las Moras, CASA s/n fundo las Gaviotas, Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, de profesión Productor Agropecuario, de 42 años de edad, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.168.154, domiciliado en un predio rustico denominado “LA ESPERANZA“ ubicado en el Asentamiento Campesino Las Moras, Parroquia San Rafael Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (97HAS CON 7549 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017) oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y el Alguacil ABG. ANDRÈS ENRIQUE SUAREZ MEDINA , habilitándose todo el tiempo necesario, se traslado a objeto de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en las actuaciones de la Solicitud SA-0581-16 nomenclatura de este Tribunal, contentiva de la Solicitud de Titulo Supletorio instaurada por el Ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PÀEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-8.168.154, debidamente asistido por la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: V-15.683.819, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 120.865, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Agraria del Estado Apure. En tal sentido se traslada éste Tribunal desde su sede, a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado Fundo “LA ESPERANZA”, ubicado en sector Las Moras, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando del Estado Apure; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) en el predio rustico anteriormente señalado en razón de la distancia que existe desde la sede del Tribunal y el predio inspeccionado. Acto seguido se procedió a notificar el motivo de la presencia del Tribunal al solicitante YUNIS RAFAEL PEREZ PÁEZ, antes identificado. Así mismo y vista la naturaleza de la presente Inspección se procede a designar como práctico asesor al Ciudadano LIC. LUIS RAMÓN COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.200.093, de profesión Licenciado en planificación Regional, funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), requerido según oficio N° 2017-0500 de fecha catorce (14) de Junio del corriente año. Y como fotógrafo a la ciudadana YUREINIS YUNEIMAR PEREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-19.816.479. Los mismos impuestos cada uno de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado. En éste estado y con el asesoramiento del practico designado en la presente actuación se procede a la evacuación de los siguientes particulares; Particular Primero: Fundo “LA ESPERANZA”, ubicada en sector Las Moras, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando del Estado Apure; Particular Segundo: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Práctico designado de la existencia de una infraestructura compuesta por una casa de mampostería propia para habitación familiar de aproximadamente 9x12 mts, de dos (02) plantas, techo de tabelones (Platabanda) sobre columnas de concreto, piso revestido en cerámica, sala-comedor-cocina, dos (02) cuartos con piso de cemento rustico, un baño interno con piso y paredes revestidas en cerámicas. En la segunda planta un cuarto con piso revestido en cerámica, de aproximadamente 5x7 mts con baño interno, todo lo demás en cemento rustico, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, pilares de de tubo estructural de 80x80 mm, puertas y ventanas de hierro y vidrio. Anexo una cocina tipo fogón 5x3 mts aproximadamente, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de tierra y pilares de madera. Así mismo se observa una estructura de aproximadamente 2x2 mts, fabricado en mampostería, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de hierro, usada como capilla religiosa. Se deja constancia igualmente que se observa una estructura de mampostería de aproximadamente 5x4 mts, con dos (02) divisiones, piso de cemento pulido, estructura de hierro, techo de zinc, usado como quesera y depósito. Un lavandero de piso de cemento rustico, estructura de madera y hierro, con techo de acerolit, de aproximadamente 2,5x4,5 mts. Un galpón gallinero de aproximadamente 8x6 mts, piso de tierra, estructura de hierro, techo de zinc, cercado con alambre pajarero Nª 04. Un pozo profundo de 3” de diámetro y 23 mts de profundidad con una electrobomba de 1HP. UN pozo séptico de mampostería de 2 mts de profundidad y 2 mts de diámetro. Un tanque elevado de PVC de 1500 litros sobre estructura de cemento. Una vaquera con dos (02) divisiones, una de ellas de aproximadamente 15x10 mts, con piso de cemento rustico y la otra de 15x10 mts aproximadamente, con piso de tierra , todo de estructura de madera, techo de zinc acanalado, cercado con vigas IPN 8” con tubo redondo de 1” y pilares de madera. Se observa un corral con dos (02) divisiones de 26x16 mts, cercado con vigas IPN 8” y tubo redondo de 1”, piso de tierra, con tres (03) rejas de hierro de acceso. Una manga de 6x1 mts con dos rejas de guillotina con piso de cemento rustico, todo de estructura de hierro, techo de acerolit, cercado con vigas IPN 8” con tubo redondo de 1” y pilares de madera. Un cozo de 36 mts2, con piso de cemento rustico y cercado con vigas IPN 8” y tubo redondo de 1”. Tres (03) corrales paraderos 19x46 mts, 26x16 mts y 20x19 mts cada uno, con un bebedero de mampostería de 4x1,5 mts y 60 cm de profundidad en el primer corral. Todo el predio cercado con estantillos de madera y 4 pelos de alambre de púas. Un pozo de agua de 2” de diámetro 14 mts de profundidad. El predio está conformado por 97 HAS divididas en 10 potreros de las cuales 80 HAS posee pasto introducido de las especies estrellas y brachiaria. Dentro del predio se observa la existencia 143 bovinos, 10 equinos, 01 cerdo, 04 ovejas y 22 aves de corral. En cuanto a Maquinaria agrícola se observa la existencia de guaraña, asperjadora de espalda a motor de 10 litros, una motobomba a gasolina de 1 HP, una canoa de metal de 8x1 mts, una canoa de metal de 5x1 mts, dos (02) plantas eléctricas, una de 3,5 KVA y otra de 6,5 KVA. De igual forma se observa las siguientes siembras y árboles frutales, plátano, yuca y caña. Lechoza, guayaba, mango y guanábana. Particular Tercero: Dentro del predio objeto de la presente inspección se observa la existencia de ganadería doble propósito, con producción de leche y carne. En virtud de la solicitud mediante la cual pide la evacuación de los testigos promovidos se fija para el quinto (5to.) Día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 y 10:30 de la mañana para que rindan sus declaraciones en la presente solicitud. En éste estado se deja constancia que el fotógrafo designado manifestó que la memoria fotográfica será obtenida a través de un teléfono/cámara, MARCA: VTELCA; MODELO: ORINOQUIA. Así mismo el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de hoy a los fines de que sean consignados y agregados a la presente solicitud tanto la memoria fotográfica como el informe técnico del funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure). De igual forma se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado y evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares formulados declara concluido el acto, siendo las doce y treinta (11:50 a.m.). Se ordena el cierre de la presente acta, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. El Tribunal procede a su regreso a su sede de origen. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.168.154, domiciliado en un predio rustico denominado “LA ESPERANZA“ ubicado en el Asentamiento Campesino Las Moras, Parroquia San Rafael Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (97HAS CON 7549 M2), en virtud de que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.168.154, domiciliado en un predio rustico denominado “LA ESPERANZA“ ubicado en el Asentamiento Campesino Las Moras, Parroquia San Rafael Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (97HAS CON 7549 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA“ ubicado en el Asentamiento Campesino Las Moras, Parroquia San Rafael Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (97HAS CON 7549 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por la Familia Pérez y Petra Vera; SUR: Terrenos Ocupados Gardenia Carrasquel; ESTE: Terrenos Ocupados por Petra Vera y Isvelia Pérez, OESTE: Terrenos Ocupados Ángel Segovia y Eloy Morales; a favor del ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.168.154. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que para que la presente decisión surta efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma de la revisión exhaustiva a la presente causa, se evidencia error de foliatura, en tal virtud se ordena la corrección de foliatura en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: “una infraestructura compuesta por una casa de mampostería propia para habitación familiar de aproximadamente 9x12 mts, de dos (02) plantas, techo de tabelones (Platabanda) sobre columnas de concreto, piso revestido en cerámica, sala-comedor-cocina, dos (02) cuartos con piso de cemento rustico, un baño interno con piso y paredes revestidas en cerámicas. En la segunda planta un cuarto con piso revestido en cerámica, de aproximadamente 5x7 mts con baño interno, todo lo demás en cemento rustico, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, pilares de de tubo estructural de 80x80 mm, puertas y ventanas de hierro y vidrio. Anexo una cocina tipo fogón 5x3 mts aproximadamente, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de tierra y pilares de madera. Así mismo se observa una estructura de aproximadamente 2x2 mts, fabricado en mampostería, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de hierro, usada como capilla religiosa. Se deja constancia igualmente que se observa una estructura de mampostería de aproximadamente 5x4 mts, con dos (02) divisiones, piso de cemento pulido, estructura de hierro, techo de zinc, usado como quesera y depósito. Un lavandero de piso de cemento rustico, estructura de madera y hierro, con techo de acerolit, de aproximadamente 2,5x4,5 mts. Un galpón gallinero de aproximadamente 8x6 mts, piso de tierra, estructura de hierro, techo de zinc, cercado con alambre pajarero Nª 04. Un pozo profundo de 3” de diámetro y 23 mts de profundidad con una electrobomba de 1HP. UN pozo séptico de mampostería de 2 mts de profundidad y 2 mts de diámetro. Un tanque elevado de PVC de 1500 litros sobre estructura de cemento. Una vaquera con dos (02) divisiones, una de ellas de aproximadamente 15x10 mts, con piso de cemento rustico y la otra de 15x10 mts aproximadamente, con piso de tierra , todo de estructura de madera, techo de zinc acanalado, cercado con vigas IPN 8” con tubo redondo de 1” y pilares de madera. Se observa un corral con dos (02) divisiones de 26x16 mts, cercado con vigas IPN 8” y tubo redondo de 1”, piso de tierra, con tres (03) rejas de hierro de acceso. Una manga de 6x1 mts con dos rejas de guillotina con piso de cemento rustico, todo de estructura de hierro, techo de acerolit, cercado con vigas IPN 8” con tubo redondo de 1” y pilares de madera. Un cozo de 36 mts2, con piso de cemento rustico y cercado con vigas IPN 8” y tubo redondo de 1”. Tres (03) corrales paraderos 19x46 mts, 26x16 mts y 20x19 mts cada uno, con un bebedero de mampostería de 4x1,5 mts y 60 cm de profundidad en el primer corral. Todo el predio cercado con estantillos de madera y 4 pelos de alambre de púas. Un pozo de agua de 2” de diámetro 14 mts de profundidad. El predio está conformado por 97 HAS divididas en 10 potreros de las cuales 80 HAS posee pasto introducido de las especies estrellas y brachiaria. Dentro del predio se observa la existencia 143 bovinos, 10 equinos, 01 cerdo, 04 ovejas y 22 aves de corral. En cuanto a Maquinaria agrícola se observa la existencia de guaraña, asperjadora de espalda a motor de 10 litros, una motobomba a gasolina de 1 HP, una canoa de metal de 8x1 mts, una canoa de metal de 5x1 mts, dos (02) plantas eléctricas, una de 3,5 KVA y otra de 6,5 KVA, todo ello enclavado en un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA“ ubicado en el Asentamiento Campesino Las Moras, Parroquia San Rafael Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (97HAS CON 7549 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por la Familia Pérez y Petra Vera; SUR: Terrenos Ocupados Gardenia Carrasquel; ESTE: Terrenos Ocupados por Petra Vera y Isvelia Pérez, OESTE: Terrenos Ocupados Ángel Segovia y Eloy Morales; a favor del ciudadano YUNIS RAFAEL PEREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.168.154.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Previo el cumplimiento de los requisitos legales se le informa a el solicitante que para que la presente decisión surta efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

AAFT/lapr
Sol. N°SA-0581-16