REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002128
ASUNTO : CP31-S-2016-002128
AUTO FUNDADO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: VILMA YOSMAR ABREU MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.158, de 43 años de edad, residenciada en la Urbanización Terrón Duro, calle 102, casa Nº 08, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-7318119 (hermana del imputado).
IMPUTADO: CARLOS DOMINGO ABREU MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.285, natural del municipio San Fernando del Estado Apure, nacido 21-11-1954, de 61 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, calle 102, casa Nº 08, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0424-3685329.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.017, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano CARLOS DOMINGO ABREU MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.285, natural del municipio San Fernando del Estado Apure, nacido 21-11-1954 estado civil Soltero, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana VILMA YOSMAR ABREU MORENO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de marzo de 2.017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), OFICIO Nº EID-060-2017, de fecha 28 de marzo de 2017, suscrito por la Abg. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano CARLOS DOMINGO ABREU MORENO, DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el Tribunal en relación a los TALLERES DE REFLEXIÓN, como consta en el folio 89 del presente asunto penal. Luego, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), OFICIO Nº EID-075-2017, de fecha 25 de abril de 2017, suscrito por la Abg. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano CARLOS DOMINGO ABREU MORENO, DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el Tribunal en relación a la LABOR SOCIAL, como consta en el folio 92 del asunto penal.
Llegada la fecha para la verificación de las condiciones impuestas por este Tribunal, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al representante de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público ABG. RAFAEL ELOY LÓPEZ el cual expuso: “Buen día, previa verificación de las condiciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso y si visto como ha sido el cumplimiento de cada uno de las condiciones impuestas, solicito se aplique lo contendido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se deja constancia que la ciudadana VILMA YOSMAR ABREU MORENO no compareció a la Audiencia de Verificación de Condiciones quien se encontraba debidamente citada. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano CARLOS DOMINGO ABREU MORENO, el cual manifestó: “Buenos días, yo cumplí con todo lo que me dijeron”. Es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, quien expresó lo siguiente: “En virtud que mi representado cumplió con las condiciones impuestas, solicito la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.
De la revisión del asunto penal se puede verificar lo siguiente: con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Terrón Duro, calle 102, casa Nº 08, San Fernando Estado Apure. Constancia de Residencia. Este Tribunal prescinde de esta condición, en virtud que la misma se impuso a los fines de lograr la ubicación del imputado y con la presencia del mismo en este acto se encuentra satisfecha, aunado a ello, el imputado aportó la misma dirección al momento de identificarlo, por lo tanto el mismo no ha hecho cambio de residencia; con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia en el Oficio NºEID-060-2017, de fecha 28 de marzo de 2017, suscrita por la Abg. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano CARLOS DOMINGO ABREU MORENO DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el tribunal en relación a los TALLERES DE REFLEXIÓN. Con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. Con respecto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se evidencia en el Oficio NºEID-075-2017, de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por la Abg. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, mediante el cual informa que el ciudadano CARLOS DOMINGO ABREU MORENO DIO CUMPLIMIENTO con las medidas impuestas por el tribunal en relación a la LABOR SOCIAL. Con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS DOMINGO ABREU MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.285, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA YOSMAR ABREU MORENO. Se ordena librar Boleta Notificación a la Víctima informando lo decidido en la audiencia especial. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA.
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
CP31-S-2016-002128
LLRE/ERK.-
CP31-S-2016-002128, Se dicta auto fundado en virtud de la EXTINCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS DOMINGO ABREU MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.285, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA YOSMAR ABREU MORENO.