REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de febrero de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2011-000011
ASUNTO CP31-P-2011-000011

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ GILBERTO MORO.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MILIZA ANAIS GUADAMO LARA.
IMPUTADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA HURTADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.830, fecha de nacimiento 10-02-1990, de profesión u oficio comerciante pescadero. Dirección de habitación: calle comercio al lado del comercial La Grita, San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando estado Apure propiedad del señor Atilio Arias. Hijo de María Antonia Hurtado (V) y Néstor Luna (V).


SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.016, se celebró audiencia preliminar, en la cual se acordaron las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: San Rafael de atamaica del Municipio San Fernando Estado Apure propiedad del señor Atilio Arias. Teléfono: 0416-0205227. Deberá consignar constancia de residencia.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
4.- Deberá presentarse cada tres (03) meses ante la Coordinación Policial de San Rafael de Atamaica del Municipio san Fernando Estado Apure.
Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia.

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LUNA HURTADO, plenamente identificado, son los siguientes: “VENGO A DENUNCIAR A MI EX CONCUBINO YA QUE EL DIA (sic) DE AYER 22-07-2014 LLEGO (sic) A MI CASA Y ME AGREDIO (sic) FISICAMENTE (sic) DEJANDOME (sic) HEMATOMAS EN L (sic), ME GOLPEO (sic) POR LA CABEZA, ME MANTUVO ENCERRADA COMO DOS HORAS… (omissis)…”, tal como consta en la denuncia policial de fecha 23 de julio de 2014, cursante al folio 10 del expediente.

En este mismo orden de ideas, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.016, fecha en la cual fue realizada la audiencia preliminar, le fueron impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual expuso: “Admito los hechos, solicito acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que imponga el Tribunal”, tal como se evidencia al folio 174 del presente asunto penal.
Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba el ciudadano representante del Ministerio Público JOSÉ MORO, quien realiza la siguiente exposición: “Una vez verificado en la revisión de la presente causa penal, que existe un incumplimiento de las condiciones impuestas, esta representación fiscal solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación de la medida de Suspensión del Proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la Sentencia Condenatoria”. Es todo.

La víctima: Se hace constar que la misma no estuvo presente.

El imputado JOSÉ ALEJANDRO LUNA HURTADO, manifiesta: “Las presentaciones fueron en San Rafael de Atamaica, no traje el reporte porque me notifico fue mi madre yo venida desentendido de todo, si hubiese sabido lo trigo, vengo llegando de caracas”. Es todo.

Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública CARLOS PÁEZ quien expuso: “Buenos días ha todos los presentes estamos en la etapa de audiencia de verificación de condiciones una vez verificado el incumplimiento solicito se sirva de brindarle una nueva oportunidad y le de la ampliación del plazo de prueba a los fines de cumplir con las condiciones”. Es Todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por éste Tribunal, en fecha doce (12) de septiembre de 2016, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: San Rafael de atamaica del Municipio San Fernando Estado Apure propiedad del señor Atilio Arias. Teléfono: 0416-0205227. Deberá consignar constancia de residencia.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
4.- Deberá presentarse cada tres (03) meses ante la Coordinación Policial de San Rafael de Atamaica del Municipio san Fernando Estado Apure.
Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia.


Acto seguido el ciudadano juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la audiencia preliminar:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: San Rafael de atamaica del Municipio San Fernando Estado Apure propiedad del señor Atilio Arias. Teléfono: 0416-0205227. Deberá consignar constancia de residencia.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia constancia de residencia vigente donde se pueda apreciar el cumplimiento de la primera condición; en tal sentido verifica el incumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 214 del expediente oficio Nº EID-018-2018 de fecha 05-02-18 suscrito por la educadora Mercedes González, adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, la cual da fe del cumplimiento del trabajo comunitario; razón por la cual se verifica el cumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 214 del expediente oficio Nº EID-018-2018 de fecha 05-02-18 suscrito por la educadora Mercedes González, adscrita al equipo interdisciplinario del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, la cual da fe que el mismo no cumplió con los talleres o charlas impuestas por el tribunal; constatando el incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- En cuanto a la condición consistente en: Deberá presentarse cada tres (03) meses ante la Coordinación Policial de San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando Estado Apure, de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, sólo se evidencia récord de presentaciones emanado del área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el cual se certifica que el mismo no cumplió con las presentaciones; y en relación a presentarse en la coordinación policial con sede en San Rafael de Atamaica del estado Apure, no se evidencia constancia o ficha que permita verificar al tribunal el cumplimiento de dicha condición; en tal sentido se evidencia un incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que el artículo 47 numeral segundo (02) del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante específico al dejar por sentado en lugar de la revocación se puede ampliar el régimen de prueba por un año más siempre y cuando exista informe del delegado o delegada de prueba, no siendo éste el caso, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, tampoco siendo éste el caso, toda vez que la representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LUNA HURTADO; razón ésta por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, el incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ ALEJANDRO LUNA HURTADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.830, fecha de nacimiento 10-02-1990, de profesión u oficio comerciante pescadero. Dirección de habitación: calle comercio al lado del comercial La Grita, San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando estado Apure propiedad del señor Atilio Arias. Hijo de María Antonia Hurtado (V) y Néstor Luna (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MILIZA ANAIS GUADAMO LARA, previa admisión de los hechos en la audiencia preliminar de fecha doce (12) de septiembre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LUNA HURTADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.830, fecha de nacimiento 10-02-1990, de profesión u oficio comerciante pescadero. Dirección de habitación: calle comercio al lado del comercial La Grita, San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando estado Apure propiedad del señor Atilio Arias. Hijo de María Antonia Hurtado (V) y Néstor Luna (V), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir ocho (08) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por éste tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LUNA HURTADO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.830, para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 47 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LUNA HURTADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.830, fecha de nacimiento 10-02-1990, de profesión u oficio comerciante pescadero. Dirección de habitación: calle comercio al lado del comercial La Grita, San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando estado Apure propiedad del señor Atilio Arias. Hijo de María Antonia Hurtado (V) y Néstor Luna (V), por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MILIZA ANAIS GUADAMO LARA. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. El cual deberá recibir ocho (08) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de éste tribunal. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA