REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de febrero de 2.018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001809
ASUNTO : CP31-S-2016-001809

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DINA GARRIDO.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARÍA ISABEL PÉREZ PUERTA.
IMPUTADO: TITO MOISÉS ALFONZO SIDRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.628.460, fecha de nacimiento: 26/01/1994, natural de San Fernando estado Apure, edad 23 años, profesión u oficio: comerciante. Dirección: barrio Las Marías, calle Avelina Duarte, detrás del liceo “Lazo Martí”, casa de color amarillo con rejas blancas, San Fernando estado Apure.



Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha cinco (05) de febrero de 2.018 a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se otorga una menos gravosa al ciudadano: TITO MOISÉS ALFONZO SIDRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.460, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ PUERTA, en virtud de la ejecución de orden de captura ordena por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha dos (02) de febrero de 2.018. Este Tribunal a tal efecto observa:

En fecha cinco (05) de febrero de 2.018 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la representación de la fiscalía décima octava del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure solicita lo siguiente: “Buenos días, en esta oportunidad esta representación fiscal solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión y se oficie a los organismos de seguridad...” Es todo.

El acusado ciudadano TITO MOISÉS ALFONZO SIDRAN, manifiesta: “Se me presentaron muchos problemas con la piel, no podía llevar sol y aparte de eso mi papá cayo en diálisis”. Es todo.

El ciudadano defensor público abogado CARLOS PÁEZ quien expuso: “Buenos días a todos los presentes en primer lugar solicito se sirva a dejar sin efecto la orden de aprehensión, en segundo lugar si bien es cierto que mi representado no cumplió en su oportunidad con todas las condiciones impuestas, oído los alegatos expuesto por el cual no cumplió ya que presento un cuadro clínico el cual dejamos constancia de lo manifestado y consignamos informe medico, solicito la ampliación del régimen por el tiempo que estipule el tribunal”. Es Todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omissis”.

En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano TITO MOISÉS ALFONZO SIDRAN, consistente en la obligación de presentarse cada noventa (90) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, en vista que constan las resultas a los fines de realizar la audiencia de verificación de condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal analiza lo siguiente:


Estando este tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, previo otorgamiento de la ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-S-2016-001809, acordada en la audiencia de verificación de condiciones, al imputado TITO MOISÉS ALFONZO SIDRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.460, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ PUERTA. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha veintitrés (23) de enero de 2.017, la fiscalía décima octava del Ministerio Público, representada por el abogado MANUEL GARCÍAS, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano TITO MOISÉS ALFONZO SIDRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.460, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ PUERTA.

DE LA AUDIENCIA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Convocada la audiencia verificación de condiciones del régimen de prueba de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía décimo octava del Ministerio Público, representada por el abogado DINA GARRIDO, expone lo siguiente: “En virtud del informe medico consignado en el día de hoy en la sala de audiencia por el defensor público, en virtud de lo consignado y los alegatos expuestos solicito se le otorgue la ampliación del régimen de prueba”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Deja constancia el tribunal que la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ PUERTA, no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta a los folios 75 al 83 audiencia preliminar de fecha 02/02/2017 en el cual estuve presente la ciudadana antes mencionada, lo cual deja en evidencia que la misma tiene conocimiento del presente asunto penal y de la presente audiencia, sin embargo, la misma no hizo acto de presencia a la audiencia de verificación del régimen de prueba, por lo cual el tribunal y las partes tienen certeza que tiene conocimiento del presente acto.
De conformidad a lo establecido en el artículo 47 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 46 de la ley adjetiva penal, se realizó la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de as condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. El imputado TITO MOISÉS ALFONZO SIDRAN, manifiesta: “Se me presentaron muchos problemas con la piel, no podía llevar sol y aparte de eso mi papá cayo en diálisis”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes en primer lugar solicito se sirva a dejar sin efecto la orden de aprehensión, en segundo lugar si bien es cierto que mi representado no cumplió en su oportunidad con todas las condiciones impuestas, oído los alegatos expuesto por el cual no cumplió ya que presento un cuadro clínico el cual dejamos constancia de lo manifestado y consignamos informe medico, solicito la ampliación del régimen por el tiempo que estipule el tribunal”. Es Todo.

VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Tribunal procede a verificar todas las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 02 de febrero de 2.017. En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: barrio Las Marías, calle Avelina Duarte, detrás del liceo “Lazo Martí”, casa de color amarillo con rejas blancas, San Fernando estado Apure.

Este juzgador observa de la revisión realizada al asunto penal, que fue consignada constancia de residencia emanada del concejo comunal “Las Marías II”, los cuales certifican que el probacionario TITO MOISÉS ALFONZO SIDRAN, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
No se evidencia en el presente asunto penal, datos de una nueva denuncia en contra del imputado de autos; razón por la cual considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de “Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública”. De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia constancia alguna que certifique el cumplimiento de la condición impuesta, aunado al hecho que consta oficio Nº EID-019-2018 de fecha 19 de febrero de 2.018, suscrito por la licenciada Mercedes González, funcionaria del equipo interdisciplinario del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en el cual informa que el mismo no cumplió con dicha condición; es por lo que representa el incumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condición consistente en “la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia constancia alguna que certifique el cumplimiento de la condición impuesta, aunado al hecho que consta oficio Nº EID-019-2018 de fecha 19 de febrero de 2.018, suscrito por la licenciada Mercedes González, funcionaria del equipo interdisciplinario del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en el cual informa que el mismo no cumplió con dicha condición; es por lo que se evidencia el cumplimiento de dicha obligación impuesta por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la condición de presentarse cada tres (03) meses ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, consta ficha de presentación emanada del órgano antes mencionado, en la cual se evidencia que el mismo cumplió con las presentaciones; en tal sentido se verifica el cumplimiento de dicha condición.
Es consignado en sala de audiencias por la defensa pública, informe médico suscrito por el médico dermatólogo Héctor Rincones López, el cual describe que el mismo presenta un cuadro de erupción polimorfa solar, indicando como tratamiento, evitar exponerse a la luz solar de manera directa. En tal sentido, es meritorio para valorar en el presente caso en particular la posibilidad de ampliar el régimen de suspensión condicional del proceso.

Establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Revocatoria: … En lugar de revocación, el juez o jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente…”

Del análisis del presente asunto penal se evidencia que existe un incumplimiento parcial de la condiciones impuestas por éste Juzgado en fecha 02 de febrero de 2.017; razón por la cual, quien aquí decide considera que en vista que existe una opinión favorable por el Ministerio Público; así como existe constancia que el mismo no cumplió con algunas de la condiciones, y no existe evidencia que el mismo haya cometido un nuevo hecho de violencia en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ PUERTA; considera éste juzgador que lo ajustado a derecho es acordar: AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano TITO MOISÉS ALFONZO SIDRAN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 24.628.460, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ISABEL PÉREZ PUERTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano TITO MOISES ALFONZO SIDRAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.628.460, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL PEREZ PUERTA, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 02 de Febrero de 2018. SEGUNDO: Declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 02 de Febrero de 2018, y en virtud que los oficios aun no ha sido librados a los organismos correspondientes, es por lo que se Ordena no librar los mismos. TERCERO: ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano TITO MOISÉS ALFONZO SIDRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.460, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ISABEL PÉREZ PUERTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se fija para la verificación de la ampliación de las condiciones impuestas para el día 05 de febrero del 2.019, a las 09:00 horas de la mañana. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA