REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001815
ASUNTO : CP31-S-2016-001815
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORLANDO GUERRERO.
DEFENSA PÚBLICA: CAROLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: JESÚS ARMANDO REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.160.568, fecha de nacimiento 24/06/1957, edad 59 años, ocupación u oficio comerciante, dirección de habitación: calle Diana Nº 59, cerca Del Cheverísimo, casa de color amarillo con rejas blancas, San Fernando estado Apure.
Evidenciado como ha sido que este tribunal en fecha dieciocho (18) de enero de 2.017 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado JESÚS ARMANDO REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.160.568, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al ciudadano JESÚS ARMANDO REYES HERNÁNDEZ se le impusieron las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle Diana Nº 59, cerca Del Cheverísimo, casa de color amarillo con rejas blancas, San Fernando estado Apure. Constancia de residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
4.- El imputado JESÚS ARMANDO REYES HERNÁNDEZ, deberá Presentarse cada seis (06) meses por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
5.- Deberá mantener su tratamiento Psicológico y Psiquiátrico.
En fecha quince (15) de febrero de 2.018 se realiza la audiencia de verificación de condiciones en la cual ocurrió lo siguiente:
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la fiscalía octava del Ministerio Público abogado ORLANDO GUERRERO expuso lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, verificado como ha sido todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas, la representación fiscal tiene la opinión favorable”. Es todo.
VÍCTIMA
Deja constancia el tribunal que la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, se evidencia que ña representante de la víctima estaba notificada de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de pruebas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 47 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 46 de la ley adjetiva penal, se realizó la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba.
IMPUTADO
El ciudadano JESÚS ARMANDO REYES HERNÁNDEZ el cual manifestó lo siguiente: “Aprendí que debo tener buen comportamiento en la casa, tengo problemas psiquiátricos, yo me altere ese día por mi problema”. Es todo.
DEFENSA
La defensora pública abogada CARLOS PÁEZ, expresó lo siguiente: “Buenos días, esta represéntate de la defensa pública una vez escuchado el cumplimiento de las condiciones solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa”. Es todo.
EL TRIBUNAL
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano JESÚS ARMANDO REYES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V- 8.160.568, debía cumplir con las siguientes condiciones: calle Diana Nº 59, cerca del Cheverísimo, casa de color amarillo con rejas blancas, San Fernando estado Apure.
De la revisión exhaustiva al presente asunto penal, no se evidencia constancia que el probacionario JESÚS ARMANDO REYES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V- 8.160.568, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar, sin embargo, en relación a su presencia y las resultas del proceso el mismo cumplió con las condiciones impuestas, en tal sentido se prescinde del cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
No se evidencia en el presente asunto penal, datos de una nueva denuncia en contra del imputado de autos, aunado al hecho que la misma está notificada; razones estas por las cuales considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio pública.
Se evidencia en el folio 105 del presente asunto penal, oficio Nº EID-011-2018 de fecha 18 de enero de 2.018, suscrita por la educadora Mercedes González, funcionaria del equipo interdisciplinario del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en el cual informa del cumplimiento de la labor social por parte del probacionario JESÚS ARMANDO REYES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V- 8.160.568; es por lo que representa el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Se evidencia en el folio 105 del presente asunto penal, oficio Nº EID-011-2018 de fecha 18 de enero de 2.018, suscrita por la educadora Mercedes González, funcionaria del equipo interdisciplinario del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario JESÚS ARMANDO REYES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V- 8.160.568; en tal sentido verifica este tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de presentaciones periódicas cada seis (06) meses ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Consta en el presente asunto penal, récord de presentaciones firmado y sellado por el funcionario adscrito al área de alguacilazgo del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, de la cual se desprende que el mismo dio cumplimiento a las presentaciones periódicas; razón por la cual se verifica el cumplimiento de la condición impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de mantener su tratamiento Psicológico y Psiquiátrico.
Se evidencia en el folio 112 del presente asunto penal, informe de evolución de fecha 24 de enero de 2.017, suscrita por el Dr. Jesús Figueroa, funcionario adscrito al departamento de psiquiatría del hospital “Dr. Pablo Acosta Ortíz” del estado Apure, en el cual se evidencia que el mismo acudió posterior a la audiencia preliminar; en tal sentido verifica este tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del régimen de prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem al ciudadano JESÚS ARMANDO REYES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.160.568. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste juzgado segundo de primera instancia penal en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido a los ciudadanos JESÚS ARMANDO REYES HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.160.568, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Cesan todas las medidas impuestas al probicionario, sin embargo, se instan a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al archivo judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
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