REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de febrero de 2.018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-0001456
ASUNTO : CP31-S-2017-0001456

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORLANDO GUERRERO.
DEFENSA PRIVADA: RICARD BRAVO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: MERFI ARTURO ORTÍZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.641.876, natural del municipio Arismendi del estado Barinas, fecha de nacimiento: 04/03/1969, de 48 años de edad, de profesión u oficio: obrero.

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 313 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha seis (06) de febrero de 2.018, en razón al acto conclusivo de acusación de fecha cuatro (04) de enero de 2.018, ratificado por la fiscalía octava del Ministerio Público del estado Apure, en contra el ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido el imputado de autos por la defensa privada abogado RICARD BRAVO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el representante fiscal y la defensa privada abogada RICARD BRAVO, en presencia de las partes, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representación fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “El día de hoy a las 04:00 de la tarde sali a la cancha a practicar futbol como lo hago todas las tardes deje mi hija de siete (07) añitos al cuidado de su abuelo (Mi padre) y mi cuñado quien estaba con sus hijos pequeños, a eso de las seis de la tarde el señor Merfi Arturo Ortiz llego a la cancha con la niña mi hija en la moto de él y me dijo aquí esta la niña fuimos a comprar unas guayabas, luego el se va y veo a mi hija con los ojos llorosos y de inmediato le pregunte que le habia (sic) pasado y ella llorando me dijo mamá Arturo me llevo para la casa de él y me acosto (sic) en la cama, me tocaba las manos, las piernas, me beso y me metio (sic) la lengua en la boca yo le dije que le iba a decir a usted y le rasguñe la cara. Seguidamente me fui a mi casa y le comente a mi cuñado lo que la niña me habia (sic) dicho y el dijo que si, que Arturo se habia (sic) llevado a la niña de la casa a las 04:30 hrs (sic) de la tarde y luego la trajo como una hora despues (sic) y al preguntar si yo habia (sic) llegado de la cancha el dijo que no y Arturo la monto a la moto y la llevo a la cancha es todo lo que tengo que decir, seguidamente se le realizaron una serie de preguntas a la ciudadana denunciante Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano Merfi Arturo Ortiz? Contesto: Si es hallegado (sic)a la familia Segunda Pregunta: ¿Diga usted en donde ocurrieron los hechos? Contesto: En la casa de Merfi Tercera Pregunta: ¿Diga usted a que hora sucedieron los hechos? Contesto: Entre las 04:00 y 06:00 de la tarde Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si tiene algo mas que decir? Contesto: No mas nada” Tal como se evidencia en el folio Nº 19 y vuelto del presente asunto penal.

De igual manera, establece como elementos de convicción a los fines de sustentar el escrito de acusación los siguientes:

1.- DENUNCIA de fecha 18/11/17, formulada por la madre de la NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, en su carácter de representante legal de la niña de siete (07) años de edad, (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 20-11-2017, suscrito por el Dr. Jofre González, en su carácter de medico forense especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando estado Apure; practicado a la victima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/11/2017, suscrita por los funcionarios SM/3 GONZÁLEZ REINALDO JOSÉ; S/2 MORA VERA GABRIEL JESÚS; VILLAFRANCA VÁZQUEZ JOSÉ RICARDO, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ.
4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 18/11/2017, suscrita por el funcionario SM/3 GONZÁLEZ REINALDO JOSÉ, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, quien deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia del imputado, a los fines de realizar inspección ocular del sitio, donde presuntamente ocurrieron los hechos.
5.- COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 802, de fecha 06-05-2017 a nombre de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/02/2017, rendida por el ciudadano OSCAR RAFAEL PÉREZ, en el comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, en su carácter de testigo referencial de los hechos.

Que es en atención a tales hechos y elementos de convicción el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En principio del escrito acusatorio consignado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de enero de 2.018, no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente escrito acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha cuatro (04) de enero de 2.018, a éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se entiende que estos controles se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, con la finalidad de establecer en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
De igual manera, luego de revisado detalladamente el escrito acusatorio consignado el cuatro (04) de enero de 2.018, se concluye que cumple con los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876, así como el defensor que lo asiste y la víctima de autos. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un sólo escenario de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para el imputado de autos. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del Estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha seis (06) de febrero de 2.018, considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el imputado al ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.017, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
Analizado como ha sido por parte de este tribunal que efectivamente pudiéramos estar ante la presuntamente comisión de un delito de género, que cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y verificado como ha sido que existen fundados elementos de convicción y órganos de pruebas que pudieran ser evacuados ante un juicio oral privado o público, éste tribunal declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa privada abogado RICARD BRAVO, ya que el tribunal no puede entrar a valorar el fondo de la prueba anticipada, ya que la audiencia preliminar es la fase intermedia del proceso penal, y las pruebas anticipadas deben ser evacuadas en la fase de juicio oral; en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar y en visto que existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se admite el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha cuatro (04) de enero de 2.018; en contra del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECIDE.

No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal. De igual manera, la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad legal después de recibida por parte de este tribunal en el lapso de ley correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
ADMISIÓN O NO DE LAS PRUEBAS

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración del Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el examen médico legal a la víctima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los funcionarios SM/3 GONZÁLEZ REINALDO JOSÉ; S/2 MORA VERA GABRIEL JESÚS; VILLAFRANCA VÁZQUEZ JOSÉ RICARDO, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, quienes suscriben acta de investigación policial de fecha 18/11/2017, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del presunto agresor. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por haber sido los funcionarios que efectuaron la aprehensión del presunto agresor y por ser una prueba compuesta rindan su declaración en base a la acta realizada e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los funcionarios SM/3 GONZÁLEZ REINALDO JOSÉ, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, quienes suscriben acta de inspección técnica de fecha 18/11/2017, donde deja constancia del lugar de residencia del presunto agresor y a su vez lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por haber sido el funcionario que efectuó la inspección técnica y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la acta realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

• DEPOSICIÓN de la ciudadana JUSTA ELISEDWIN ARVELO GUAS, madre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y madre de la víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN del ciudadano OSCAR PÉREZ, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo referencial de los hechos y vecino del presunto agresor, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el o los conocimientos que tenga de los hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

• DECLARACIÓN EN PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 21 de noviembre de 2.017 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de éstos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la declaración de la NIÑA que será leída en el íntegramente Juicio y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.017, en la cual se dejo constancia del lugar donde fue aprehendido el presunto agresor y el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección técnica donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el presunto agresor y el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 802, de fecha 06-05-2017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta el acta de registro civil de nacimiento a nombre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual permite corroborar la condición de vulnerabilidad de la misma, y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

• NO SE ADMITE: Declaración del funcionario, adscritos al Equipo Multidisciplinario (Interdisciplinario) del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, a los fines que ratifiquen la experticia Bio-Psico-Social-Legal la víctima; así como NO SE ADMITE la experticia Bio-Psico-Social-Legal la víctima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que al no constar la experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, las partes no podrán saber quien hizo o no la experticia y el contenido de la misma y el tribunal no podrá verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba y de esta manera se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, la materia decidir; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día seis (06) de febrero de 2.018, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por considerar el tribunal que las mismas fueron promovidas sin menoscabo de lo establecido en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, e interpuestas en la oportunidad que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

No habiendo admitido el acusado MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha cuatro (04) de enero de 2.018; en contra del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876; por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por la defensa privada RICARD BRAVO. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consignado el cuatro (04) de enero de 2.018 por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la DEFENSA PRIVADA las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.018. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA