REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de febrero de 2.018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-0001456
ASUNTO : CP31-S-2017-0001456

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORLANDO GUERRERO.
DEFENSA PRIVADA: RICARD BRAVO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: MERFI ARTURO ORTÍZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.641.876, natural del municipio Arismendi del estado Barinas, fecha de nacimiento: 04/03/1969, de 48 años de edad, de profesión u oficio: obrero.

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha seis (06) de febrero de 2.018, en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la fiscalía octava del Ministerio Público del estado Apure, representada en este acto por el abogado ORLANDO GUERRERO, en contra del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido el imputado de autos por la defensa privada abogado RICARD BRAVO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la representante fiscal, así como por el imputado y el defensor, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El presente asunto penal se inicia en la fiscalía octava del Ministerio Público, al ciudadano ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde la representación fiscal realiza la identificación plena de todas la partes en el presente proceso penal.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“…“El día de hoy a las 04:00 de la tarde sali a la cancha a practicar futbol como lo hago todas las tardes deje mi hija de siete (07) añitos al cuidado de su abuelo (Mi padre) y mi cuñado quien estaba con sus hijos pequeños, a eso de las seis de la tarde el señor Merfi Arturo Ortiz llego a la cancha con la niña mi hija en la moto de él y me dijo aquí esta la niña fuimos a comprar unas guayabas, luego el se va y veo a mi hija con los ojos llorosos y de inmediato le pregunte que le habia (sic) pasado y ella llorando me dijo mamá Arturo me llevo para la casa de él y me acosto (sic) en la cama, me tocaba las manos, las piernas, me beso y me metio (sic) la lengua en la boca yo le dije que le iba a decir a usted y le rasguñe la cara. Seguidamente me fui a mi casa y le comente a mi cuñado lo que la niña me habia (sic) dicho y el dijo que si, que Arturo se habia (sic) llevado a la niña de la casa a las 04:30 hrs (sic) de la tarde y luego la trajo como una hora despues (sic) y al preguntar si yo habia (sic) llegado de la cancha el dijo que no y Arturo la monto a la moto y la llevo a la cancha es todo lo que tengo que decir, seguidamente se le realizaron una serie de preguntas a la ciudadana denunciante Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano Merfi Arturo Ortiz? Contesto: Si es hallegado (sic)a la familia Segunda Pregunta: ¿Diga usted en donde ocurrieron los hechos? Contesto: En la casa de Merfi Tercera Pregunta: ¿Diga usted a que hora sucedieron los hechos? Contesto: Entre las 04:00 y 06:00 de la tarde Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si tiene algo mas que decir? Contesto: No mas nada” Tal como se evidencia en el folio Nº 19 y vuelto del presente asunto penal.
Como ha sido criterio reiterado no sólo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el escrito acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados por la representación fiscal y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el escrito acusatorio consignado el cuatro (04) de enero de 2.018, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, es decir, dieciocho (18) de noviembre de 2.017; cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito antes transcrito.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del Estado venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que presuntamente ocurrieron en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.017. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha seis (06) de febrero de 2.018, sin embargo, éste tribunal con la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal a los jueces de control en el artículo 313 numeral 2 se admite totalmente la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público, siendo que se ordena el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha cuatro (04) de enero de 2.018; en contra del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber como ya se indicó cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración del Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el examen médico legal a la víctima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los funcionarios SM/3 GONZÁLEZ REINALDO JOSÉ; S/2 MORA VERA GABRIEL JESÚS; VILLAFRANCA VÁZQUEZ JOSÉ RICARDO, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, quienes suscriben acta de investigación policial de fecha 18/11/2017, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del presunto agresor. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por haber sido los funcionarios que efectuaron la aprehensión del presunto agresor y por ser una prueba compuesta rindan su declaración en base a la acta realizada e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los funcionarios SM/3 GONZÁLEZ REINALDO JOSÉ, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, quienes suscriben acta de inspección técnica de fecha 18/11/2017, donde deja constancia del lugar de residencia del presunto agresor y a su vez lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por haber sido el funcionario que efectuó la inspección técnica y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la acta realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

• DEPOSICIÓN de la ciudadana JUSTA ELISEDWIN ARVELO GUAS, madre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y madre de la víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN del ciudadano OSCAR PÉREZ, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo referencial de los hechos y vecino del presunto agresor, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes el o los conocimientos que tenga de los hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

• DECLARACIÓN EN PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 21 de noviembre de 2.017 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de éstos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la declaración de la NIÑA que será leída en el íntegramente Juicio y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.017, en la cual se dejo constancia del lugar donde fue aprehendido el presunto agresor y el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta inspección técnica donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el presunto agresor y el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la víctima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración del experto en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 802, de fecha 06-05-2017. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta el acta de registro civil de nacimiento a nombre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual permite corroborar la condición de vulnerabilidad de la misma, y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, la materia decidir; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día seis (06) de febrero de 2.018, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por considerar el tribunal que las mismas fueron promovidas sin menoscabo de lo establecido en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, e interpuestas en la oportunidad que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha cuatro (04) de enero de 2.018; en contra del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consignado el cuatro (04) de enero de 2.018 por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la DEFENSA PRIVADA las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.641.876 se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.018. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA