REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de febrero de 2.018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2018-000261
ASUNTO : CP32-S-2018-000261

JUEZ: JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ MORO MOTA.
DEFENSOR PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO (S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ADRIANA ANDREINA URRUTIA ROMERO.
IMPUTADO: CARLOS MIRRAIN MALDONADO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.466, natural San Fernando estado Apure, nacido en fecha 07/09/1990, de 39 años de edad, hijo de Hilda Montoya (V) y de Carlos Maldonado (V), de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: barrio Santa Teresa, calle el Manguito, casa S/N, diagonal a la iglesia la Piedrecita Blanca, municipio San Fernando del estado Apure.
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el representante de la fiscalía novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure, JOSÉ MORO MOTA, la aprehensión del ciudadano CARLOS MIRRAIN MALDONADO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V- 19.689.466, precalifico el hecho con los delito de AMENAZA, tipificados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ANDREINA URRUTIA ROMERO; y el delito por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. La medida privativa de libertad, establecida en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS MIRRAIN MALDONADO MONTOYA, ya identificado, el hecho ocurrido el día trece (13) de febrero de 2.018, el cual fue explanado en fecha 14-02-2018 por la ciudadana ADRIANA ANDREINA URRUTIA ROMERO en el centro de coordinación policial Nº 01, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “…(omissis)… Bueno, aproximadamente como a las 11:00 de la noche del día de ayer tuve una discusión con mi actual pareja de nombre pareja de nombre, CARLOS MIRRAIN MALDONADO MONTOYA, titular de la cedula de identidad V- 19.689.466, el llego a la casa donde vivimos junto a nuestra hija de 8 meses de nacida, ofendiéndome, diciéndome, maldita perra en varia ocasiones, pidiéndome que le hiciera comida y una chicha porque tenia hambre, le dije que no podía cocinarle nada porque no había comida que preparar, entonces me decía que yo era un pedazo de perra que no servia para nada, en eso yo le dije que si el era que estaba loco, que llegaba de la calle gritándome y ofendiéndome y que lo único que había era un atol de la niña y me dijo que eso a el no le importaba que el se lo iba a tomar y que el después le compraba topocho, luego se bebió el atol, en eso nos fuimos acostar y cuando yo estaba quedando dormida llego y me agarro a la fuerza porque quería tener relaciones sexuales conmigo y yo no quería, le dije que así no, que después que habláramos, que me dejaría dormir, pero me agarro bien fuerte por los brazos y estaba tratando de tener relaciones conmigo a la fuerza, en eso yo me pare de la cama y empecé forcejear con el para que me dejara, y el me empujo sobre la cama otra vez y me seguía diciendo que yo era una maldita loca y que yo no quería tener relaciones con el porque seguro que yo tenia un marido escondido, en eso se paro de la cama y saco una escopeta de un porrón de barro que esta en el cuarto y me apunto, amenazándome que si no tenia relaciones sexuales con el me iba a matar y seguía ofendiéndome le estuve suplicándole un rato y le pedí que se calmara, que estaba la niña que soltara el arma para que habláramos, luego de un rato me dijo que si no iba a tener relaciones con el que me saliera del cuarto, entonces apuntándome con el arma y amenazando con matarme me saco del cuarto y me encerró en un cuarto que esta vacío y el se quedo con la niña en el otro cuarto y se tranco, entonces como pude abrí la puerta del cuarto donde yo estaba encerrada y agarre las llaves que tenia encima de la ventana, abrí la puerta principal de la casa, y Salí corriendo para donde mi mama y le conté lo que había pasado y le dije que me trajera para la policía para denunciarlo, cuando llegue aquí a la policía le conté a los funcionarios que estaban en la prevención lo que me había sucedido y me llevaron en la patrulla hasta mi casa y cuando llegue abrí la puerta de la casa y del cuarto ellos me ayudaron a sacar a mi hija que estaba acostada en un chinchorro, despierta y hecha pupu, y el hombre estaba dormido en la cama con el arma a un lado de el, los policías lo llamaron para que se despertara y le explicara lo que yo había denunciado porque me maltrato físicamente y me había amenazado d muerte y a demás le había incautado un arma de fuego, luego nos trajeron hasta acá nuevamente, para que formulara la denuncia. Es todo… (omissis)…” Tal como se evidencia al folio Nº 07 y vuelto; 08 del presente asunto penal en el acta de acta de denuncia de fecha 14-02-2018.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representación fiscal, acta policial de fecha 05-02-2018, en la cual los funcionarios: Supervisor (PBA): WILMER POLANCO, OFICIAL AGREGADO (P.B.A) JOSÉ PÉREZ, OFICIAL AGREGADO (PBA) RUBÉN ALMEIDA, OFICIAL Néstor matera, adscritos al centro de coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, donde dejan constancia de lo siguiente: “… (omissis)… Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del presente dia, me encontraba en labores de servicio en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº (V)- 18.543.737, OFICIAL AGREGADO (PBA) RUBEN ALMEIDA, titular de la cedula de identidad (V)- 12.582.639 y OFICIAL (PBA) NESTOR MATERA, titular de la cedula de identidad (V)- 15.513.558, a bordo de la radio patrullera P-111, encontrándonos en nuestro sector asignado, cuadrante 10, recibimos un llamado vía radio, donde se nos informaba que nos trasladáramos, a la dirección general de policía con la finalidad de que nos entrevistáramos con una femenina que había sido amenazada de muerte y agredida por su pareja, al apersonarnos al lugar, nos entrevistamos con un apersona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ADRIANA U. (demas Datos a Reserva del Ministerio Publico de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral , de la Ley para la Proteccionde Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien manifestó que a eso de las 11:30 horas de la noche del día 13/08/18, había sido agredida física y verbalmente por su concubino y que además el mismo intento abusar de ella y la amenazo de muerte usando un arma de fuego, aclaro que luego de esto el ciudadano en cuestión la encerró en una habitación de la casa y que ella usando su destreza , horas después logro salir de esa habitación para trasladarse a solicitar ayuda ya que temía por la vida de su hija de 08 meses de nacida que esta encerrada con el ciudadano que estaba agresivo, en vista de esto y con la finalidad de prestar oportuna repuesta a la comunidad nos trasladamos al sitio con la victima de la presente causa, al llegar al lugar señalado de misma abrió la puerta principal y la de la habitación principal, señalando a una persona que se encontraba tendido en cubito abdominal sobre la cama, a quien señalo como su pareja y la persona que denunciaba, percatándonos de que al lado del mismo se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, la cual señalo como el arma que el mismo uso en su contra, al momento de ingresar a la habitación, observamos que en un chinchorro, acostada, despierta y defecada, se encontraba una infante quien según la denunciante es hija mutua, entre ella y la persona que denuncia y que cuenta, para el momento de los hechos con 08 meses de nacida, por lo tanto y como medida de seguridad procedimos a tomar la niña y entregársela a la madre antes de entrevistarnos con el ciudadano ya que aparentemente se encontraba dormido, luego de esto tomamos el arma de fuego incautada la cual tiene las siguientes características, TIPO ESCOPETA, COLOR DORADO, CON EMPACADURA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COOR NEGRO Y MANGO DE MADERA, SERIAL 17209, SIN MARCA VISIBLE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR COLOR BLANCO, CALIBRE 12 MM, SIN MARCA VISIBLE, a continuación procedimos a hacerle el llamado al ciudadano con el fin de despertarlo, una vez consiente, le explicamos el motivo de nuestra procedencia y les solicitamos amparo en el Articulo 191 del C.O.P.P, que mostrara, si portaba entre sus ropas, o adherido a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo q manifestaron no poseer ninguna de los anteriores, por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, constatando lo dicho por lo mismo, luego de esto procedimos a identificar plenamente al ciudadano en custodia, de acuerdo al Articulo 128 del C.O.P.P quien dijo ser llamarse de la manera siguiente: CARLOS MIRRAIN MALDONADO MONTOYA. De 27 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento: 07/09/1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el barrio santa Teresa, Municipio San Fernando Estado Apure, titular de la cedula de identidad V- 19.689.466, a quien, siendo las 02:45 horas de la madrugada, le informamos que estaba siendo detenido como lo establecía el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse incurso en Delitos Tipificados y Sancionados en Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,y sancionado en la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, de igual manera se le informo sobre sus derechos de acuerdo al Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección general de la policía, específicamente al área de Procesamiento Policial con la finalidad de plasmar en actas las diligencias realizadas, y notificar vía telefónica a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, sobre el procedimiento realizado, se deja constancia que la evidencia incautada será remitida a la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación San Fernando, para la experticia de ley, y quedara en calidad de deposito en el área de Resguardo de Evidencia de la Dirección General de la Policía del Estado Apure a la orden de la Fiscalía anteriormente nombrada. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Se termino, se leyó y estando conforme firman”. Tal como se evidencia a los folios Nº 04 y vuelto; 05 del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ADRIANA ANDREINA URRUTIA ROMERO, la cual expuso lo siguiente: “El ciudadano salió a las 6 de la tarde a la casa luego llego a las 11 de la noche insultándome, pidiéndome que le hiciera comida, me agredió de forma verbal, el se acostó y quería tener relaciones conmigo y yo no quise, el me agarro por las manos para que yo tuviera relaciones con el y yo no quise, el intento forzarme yo me defendí le di una patada en la boca, el me decía que yo tenia otro hombre, allí el saco la pistola y me amenazo para que tuviera relaciones con el, el me apunto con el arma y me metió para otro cuarto que tiene la cerradura dañada, el se tranco en el otro cuarto, yo estaba llorando, estaba una cucharilla y con eso abrí la puerta y logre salir del cuarto, pero el había escondido la llave de la puerta principal, pero yo tengo una llave en la sala abrí la puerta y salí corriendo para donde mi mamá y le conté que me había amenazado y golpeado, una vez le pedí a una amiga a que me ayudara a recoger la ropa y saco a mi amiga a golpes y me cayo a cachetadas, en oportunidades anteriores me lanzo un plomazo, cuando intente dejarlo así, que temo por mi vida, no es la primera vez que lo hace, su familia me amenaza, que me van a mandar a joder, y como su familia no es buena ellos me amenazan con que me van a agredir, el papa me llega a amenazarme, al igual que su tía, yo temo por mi vida porque el es vengativo, tengo testigos como el ha querido matar a dos personas, y, temo por mi vida, yo no puedo irme para donde mi mama porque mi mama es sola mi papa se murió hace dos meses, no tengo para donde irme, donde mi mama no puedo estar porque no tenemos mi hija y yo donde dormir , mi hija esta pequeña y necesita sus cosas, el me ha perseguido intentando matarme, el tiene cosas robadas del ejercito, yo quiero que se aleje de mi, quiero que su familia no se acerque a mi porque son pura gente mala, el una vez drogado me agarro y me entro a golpes delante de mis hermanos, quiero una orden de restricción para el, para su papa y su familia”. Es todo.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORA PÚBLICA, Abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano CARLOS MIRRAIN MALDONADO MONTOYA, manifestó lo siguiente: “Si, buenos días, todo de lo que ella me acusa es falso porque yo llegue a la casa a las 8:30 como a toda pareja le pedí que me hiciera comida, y ella se puso agresiva, ella esta celosa porque le dijeron que estaba con una mujer en la casa de mi tía, yo le dije si estamos juntos tu deber es que cocines y laves, si no quieres hacerlo tienes que irte porque la casa es de mi papa, ella comenzó a agredirme verbalmente se me fue encima y me dio una patada en la cara, todo lo que ella dice es mentira, todo es un plan ella, quería que tuviera relaciones sexuales con ella y le dije que no, eso lo hacia era para decir que la había violado, si yo la tuviera bajo amenaza yo me iba a quedar si sabia que me iba a denunciar, yo me hubiese ido, ella dice que la agredí pero puede ver usted que no esta agredida, la niña no la he presentado porque ella me decía que la niña no era mía. Todo es un montaje, a la una (01) de la mañana escucho la puerta yo estaba dormido, me desperté y estaban tres (03) funcionarios me asuste, los funcionarios me agarraron, llego la mama en un carro y comenzaron a llevarse las cosas de la cas, se me perdió una cadena de oro , una esclava y dos relojes, si yo la hubiese amenazado la dejo salir para que me denunciara, todo es falso es un montaje de ella, ella no esta golpeada, ni la agredí ni física ni verbalmente, los funcionarios entraron a la casa y la constitución dice que no pueden hacerlo sin una orden, no soy un criminal, si tuve un problema con un chamo que me robo, si ella quiere que me separe de ella esta bien pero no la he agredido, yo no la he golpeado, no la he maltratado, si le dije que e hiera una chicha, si quiere que nos separemos me esta bien pero que no diga tantas mentiras”. Es todo.

LA DEFENSA

La defensa pública expuso lo siguiente: “Solicito se revise si el procedimiento a los fines de constatar si cumple con los requisitos establecidos en al artículo 96 de Código Orgánico Procesal penal relacionado con a detención en flagrancia, me opongo a la privativa solicitada por el Representante del Ministerio Público y pido al tribunal imponga una medida menos gravosa, de igual forma me opongo a las agravantes sobre la precalificación el delito de amenaza, ya que el mismo artículo tiene sus propias agravantes”. Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano CARLOS MIRRAIN MALDONADO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-V- 19.689.466, con los delitos de AMENAZA, tipificados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ANDREINA URRUTIA ROMERO, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado venezolano. En lo que respecta a la precalificación del delito de AMENAZA, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ADRIANA ANDREINA URRUTIA ROMERO en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)… y me agarro a la fuerza porque quería tener relaciones sexuales conmigo y yo no quería, le dije que así no, que después que habláramos, que me dejaría dormir, pero me agarro bien fuerte por los brazos y estaba tratando de tener relaciones conmigo a la fuerza, en eso yo me pare de la cama y empecé forcejear con el para que me dejara, y el me empujo sobre la cama otra vez y me seguía diciendo que yo era una maldita loca y que yo no quería tener relaciones con el porque seguro que yo tenia un marido escondido, en eso se paro de la cama y saco una escopeta de un porrón de barro que esta en el cuarto y me apunto, amenazándome que si no tenia relaciones sexuales con el me iba a matar y seguía ofendiéndome le estuve suplicándole un rato y le pedí que se calmara, que estaba la niña que soltara el arma para que habláramos, luego de un rato me dijo que si no iba a tener relaciones con el que me saliera del cuarto, entonces apuntándome con el arma y amenazando con matarme me saco del cuarto y me encerró en un cuarto que esta vacío… (omissis)…” Tal como se evidencia al folio Nº 07 y vuelto; 08 del presente asunto penal en el acta de acta de denuncia de fecha 14-02-2018.

En segundo lugar, lo asentado en el acta de policial de fecha 14/02/2018, suscrita por los funcionarios: Supervisor (PBA): WILMER POLANCO, OFICIAL AGREGADO (P.B.A) JOSÉ PÉREZ, OFICIAL AGREGADO (PBA) RUBÉN ALMEIDA, OFICIAL Néstor matera, adscritos al centro de coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, donde incautan un arma de fuego, tipo escopeta, con un cartucho explosivo sin percutir.

En tercer lugar, registro de cadena de custodia 0206-18 en el expediente 0177-01-18 de fecha 14-01-2018, donde se deja constancia del arma incautada y el cartucho sin percutir.

Es por ello que se concluye que efectivamente puede subsumirse como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PINO BOHÓRQUEZ, presuntamente realizó esos actos de amenazas a la ciudadana víctima, en el lugar de residencia de la misma, con un arma de fuego, por lo que estima quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente admite la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quien decide comparte dicha precalificación bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, lo manifestado por la víctima ciudadana ADRIANA ANDREINA URRUTIA ROMERO en el centro de coordinación policial Nº 01 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)… y me agarro a la fuerza porque quería tener relaciones sexuales conmigo y yo no quería, le dije que así no, que después que habláramos, que me dejaría dormir, pero me agarro bien fuerte por los brazos y estaba tratando de tener relaciones conmigo a la fuerza, en eso yo me pare de la cama y empecé forcejear con el para que me dejara, y el me empujo sobre la cama otra vez y me seguía diciendo que yo era una maldita loca y que yo no quería tener relaciones con el porque seguro que yo tenia un marido escondido, en eso se paro de la cama y saco una escopeta de un porrón de barro que esta en el cuarto y me apunto, amenazándome que si no tenia relaciones sexuales con el me iba a matar y seguía ofendiéndome le estuve suplicándole un rato y le pedí que se calmara, que estaba la niña que soltara el arma para que habláramos, luego de un rato me dijo que si no iba a tener relaciones con el que me saliera del cuarto, entonces apuntándome con el arma y amenazando con matarme me saco del cuarto y me encerró en un cuarto que esta vacío… (omissis)…” Tal como se evidencia al folio Nº 07 y vuelto; 08 del presente asunto penal en el acta de acta de denuncia de fecha 14-02-2018.

En segundo lugar, acta policial de fecha 05-02-2018, en la cual los funcionarios: Supervisor (PBA): WILMER POLANCO, OFICIAL AGREGADO (P.B.A) JOSÉ PÉREZ, OFICIAL AGREGADO (PBA) RUBÉN ALMEIDA, OFICIAL Néstor matera, adscritos al centro de coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, donde dejan constancia de lo siguiente: “… (omissis)… Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del presente dia, me encontraba en labores de servicio en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº (V)- 18.543.737, OFICIAL AGREGADO (PBA) RUBEN ALMEIDA, titular de la cedula de identidad (V)- 12.582.639 y OFICIAL (PBA) NESTOR MATERA, titular de la cedula de identidad (V)- 15.513.558, a bordo de la radio patrullera P-111, encontrándonos en nuestro sector asignado, cuadrante 10, recibimos un llamado vía radio, donde se nos informaba que nos trasladáramos, a la dirección general de policía con la finalidad de que nos entrevistáramos con una femenina que había sido amenazada de muerte y agredida por su pareja, al apersonarnos al lugar, nos entrevistamos con un apersona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ADRIANA U. (demas Datos a Reserva del Ministerio Publico de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3 y 23 numeral , de la Ley para la Proteccionde Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quien manifestó que a eso de las 11:30 horas de la noche del día 13/08/18, había sido agredida física y verbalmente por su concubino y que además el mismo intento abusar de ella y la amenazo de muerte usando un arma de fuego, aclaro que luego de esto el ciudadano en cuestión la encerró en una habitación de la casa y que ella usando su destreza , horas después logro salir de esa habitación para trasladarse a solicitar ayuda ya que temía por la vida de su hija de 08 meses de nacida que esta encerrada con el ciudadano que estaba agresivo, en vista de esto y con la finalidad de prestar oportuna repuesta a la comunidad nos trasladamos al sitio con la victima de la presente causa, al llegar al lugar señalado de misma abrió la puerta principal y la de la habitación principal, señalando a una persona que se encontraba tendido en cubito abdominal sobre la cama, a quien señalo como su pareja y la persona que denunciaba, percatándonos de que al lado del mismo se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, la cual señalo como el arma que el mismo uso en su contra, al momento de ingresar a la habitación, observamos que en un chinchorro, acostada, despierta y defecada, se encontraba una infante quien según la denunciante es hija mutua, entre ella y la persona que denuncia y que cuenta, para el momento de los hechos con 08 meses de nacida, por lo tanto y como medida de seguridad procedimos a tomar la niña y entregársela a la madre antes de entrevistarnos con el ciudadano ya que aparentemente se encontraba dormido, luego de esto tomamos el arma de fuego incautada la cual tiene las siguientes características, TIPO ESCOPETA, COLOR DORADO, CON EMPACADURA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COOR NEGRO Y MANGO DE MADERA, SERIAL 17209, SIN MARCA VISIBLE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR COLOR BLANCO, CALIBRE 12 MM, SIN MARCA VISIBLE, a continuación procedimos a hacerle el llamado al ciudadano con el fin de despertarlo, una vez consiente, le explicamos el motivo de nuestra procedencia y les solicitamos amparo en el Articulo 191 del C.O.P.P, que mostrara, si portaba entre sus ropas, o adherido a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo q manifestaron no poseer ninguna de los anteriores, por lo que procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, constatando lo dicho por lo mismo, luego de esto procedimos a identificar plenamente al ciudadano en custodia, de acuerdo al Articulo 128 del C.O.P.P quien dijo ser llamarse de la manera siguiente: CARLOS MIRRAIN MALDONADO MONTOYA. De 27 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento: 07/09/1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el barrio santa Teresa, Municipio San Fernando Estado Apure, titular de la cedula de identidad V- 19.689.466, a quien, siendo las 02:45 horas de la madrugada, le informamos que estaba siendo detenido como lo establecía el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse incurso en Delitos Tipificados y Sancionados en Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,y sancionado en la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, de igual manera se le informo sobre sus derechos de acuerdo al Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección general de la policía, específicamente al área de Procesamiento Policial con la finalidad de plasmar en actas las diligencias realizadas, y notificar vía telefónica a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, sobre el procedimiento realizado, se deja constancia que la evidencia incautada será remitida a la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación San Fernando, para la experticia de ley, y quedara en calidad de deposito en el área de Resguardo de Evidencia de la Dirección General de la Policía del Estado Apure a la orden de la Fiscalía anteriormente nombrada. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Se termino, se leyó y estando conforme firman”. Tal como se evidencia a los folios Nº 04 y vuelto; 05 del presente asunto penal.
En tercer lugar, registro de cadena de custodia Nº 0206-18, de fecha 14/01/2018, suscrito por el funcionario Wilmer Polanco, adscrito al centro de coordinación policial Nº 01 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguientes evidencias:
1.- Tipo escopeta color dorado con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro y mango de madera, serial 17209, sin marca visible, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir color blanco, calibre 12mm sin marca visible.

En cuarto lugar, inspección técnica de fecha 14 de febrero de 2.018, suscrita por los funcionarios Supervisor (PBA): WILMER POLANCO, OFICIAL AGREGADO (P.B.A) JOSÉ PÉREZ, OFICIAL AGREGADO (PBA) RUBÉN ALMEIDA, OFICIAL NÉSTOR MATERA, adscritos al centro de coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en la cual se deja constancia de los signos y señas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y el lugar donde se incautó el arma de fuego dejando por sentado lo siguiente: “…en el lugar de los hechos, sobre la cama y al lado del ciudadano en custodia, quien se encontraba dormido, se incautó: TIPO ESCOPETA, COLOR DORADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO…”
En quinto lugar, fijaciones fotográficas 0177-01-18 del arma incautada del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

Establece el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones lo siguiente: Posesión ilícita de arma de fuego. Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años… (omisis)…”

De igual manera, establece el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones lo siguiente: Porte ilícito de arma de fuego. Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años… (omisis)…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2.013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, estableció doctrinariamente la diferencia entre detentación y porte de armas de fuego previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal de la manera siguiente:
“De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la defensa en su recurso de apelación alegó que la sentencia de juicio al establecer el Homicidio Intencional y la culpabilidad de la acusada, señaló que el Ministerio Público acusó a la imputada de autos por el delito de Porte Ilícito de Arma, pero que la juez a quo estimó que la conducta de la misma, ciertamente se subsumía en el artículo 277 del Código Penal, pero en la modalidad de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, de acuerdo a la apreciación del testimonio rendido por el funcionario Alexander Rodríguez, del acta de inspección técnica, del levantamiento del cadáver, del informe de experticia de reconocimiento de arma y de la declaración del funcionario Héctor Hugo Díaz.
En relación a este punto, esta Sala constató que tal planteamiento fue resuelto debidamente por la recurrida, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…en el caso concreto, el Ministerio Público acusó por el delito de Porte Ilícito de Arma, no obstante, la Juzgadora estimó que el hecho se subsumía en el tipo penal de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el mismo artículo 277 del Código Penal, señalando que el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del mismo, se logró con la declaración que rindió el funcionario Alexander Rodríguez, ya que manifestó que incautó un arma de fuego en la alfombra del lado del copiloto del vehículo, donde se localizó el cuerpo del occiso del lado del chofer, quien iba acompañado por la acusada en el lado del copiloto. aunado a las actas de inspección técnica y levantamiento del cadáver, practicado por el referido funcionario, medios probatorios que fueron concatenados con la experticia de reconocimiento (informe balística), signado con el N° 1463, de fecha 30-09-05. Practicada por los funcionarios Nuvia Zambrano y Héctor Díaz Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, los cuales demostraron la existencia física del arma de fuego, tipo revólver Smith & Wesson, 357 Magnun, pavón negro, empuñadura de madera color marrón, serial del tambor 28678, serial de origen N578218, colectada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, arma de fuego que según la declaración aportada por el experto Héctor Hugo Díaz, se encontraba para ese momento, en buen estado de funcionamiento y conservación.
Adujo además la Jueza de Mérito, que en el caso en análisis, a la acusada no le fue incautada arma de fuego alguna al momento del hecho, sino que fue localizada en el lugar donde ella se encontraba, siendo el caso que de acuerdo a su propio dicho la manipuló esto es, la detentó cuando no estaba autorizada para ello, circunstancia que configuraba el supuesto de la detentación del arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal acreditado, en su criterio, en el juicio oral el cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal de la acusada, todo lo cual se logró por medio las pruebas testimoniales, técnicas y documentales que fueron valoradas y concatenadas.
Visto así, en criterio de esta Alzada, contrario a lo expuesto por el apelante, es lógico el razonamiento efectuado por la Jueza de Mérito, para arribar a la conclusión que la acusada era la autora de la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, circunstancia que conlleva a determinar que no existe errónea aplicación de la mencionada norma jurídica, como lo denunció la defensa, por lo tanto, esta Sala determina que no le asiste la razón o el recurrente en este motivo de apelación. ASÍ DECIDE…” (Folios 430 y 431, Pza. N° 3).
De lo antes transcrito se evidencia que la recurrida al resolver esta denuncia, dejó claro que el tribunal a quo arribó a esa conclusión mediante la declaración rendida por el funcionario policial Alexander Rodríguez, quien manifestó que incautó un arma de fuego en la alfombra del lado del copiloto del vehículo, puesto que ocupaba la acusada de autos, además se encontró el cuerpo del occiso en el puesto del chofer.
Asimismo indicó que, el tribunal de juicio, en su labor de análisis, al concatenar y comparar la citada declaración con el acta de inspección técnica y levantamiento del cadáver, experticia de reconocimiento, demostró la existencia física del arma de fuego y sus características, así como que a la ciudadana Desiree Andreina Parra Pirela “…no le fue incautada arma de fuego alguna al momento del hecho, sino que fue localizada en el lugar donde ella se encontraba…”, y que de acuerdo a su propia declaración, “…la manipuló, esto es, la detentó cuando no estaba autorizada para ello, circunstancia que configuraba el supuesto de la detentación del arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal…”.
El juez de juicio determinó que el medio idóneo utilizado fue un arma de fuego “…capaz de producir heridas que ocasionó la muerte…”, y que dado que “…la acusada intencionalmente manipuló y usó un arma de fuego sin (sic) autorizada por la autoridad competente…”, tal conducta la subsumió en el supuesto de la detentación, y no en el porte ilícito por el cual acusó el Ministerio Público.
En este sentido el artículo 277 del Código Penal establece: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”.
Tal disposición consagra dos supuestos, el que porta y el que detenta. Al respecto debe destacarse que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato. El que porta tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder; mientras que la detentación, y así lo define Emilio Calvo Baca en el Diccionario Jurídico Venezolano, es el derecho de retener lo que no le pertenece, la posesión ilegítima con la conciencia más o menos clara del título ajeno.
Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que la razón no le asiste a la defensa en la presente denuncia y en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.”

Es por ello, que deja por sentado el tribunal, que existe una diferencia doctrinaria y jurisprudencial entre los delito de posesión ilícita de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, toda vez que la posesión ilícita de arma de fuego lleva consigo el carácter que la persona no lleve consigo dicha arma, es decir, que la misma se encuentre en un lugar determinado y bajo su dominio por ejemplo: en la residencia o vehículo; mientras que en el delito de porte lleva implícita la condición de tener consigo dicha arma, es decir, adherida a su cuerpo con la posibilidad de disponer de ella de manera inmediata.

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la ciudadana ADRIANA ANDREINA URRUTIA ROMERO en su denuncia, que presuntamente fue amenazada de muerte por el presunto agresor con un arma de fuego, lo cual guarda relación a lo manifestado por los funcionarios funcionarios Supervisor (PBA): WILMER POLANCO, OFICIAL AGREGADO (P.B.A) JOSÉ PÉREZ, OFICIAL AGREGADO (PBA) RUBÉN ALMEIDA, OFICIAL NÉSTOR MATERA, adscritos al centro de coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en el acta de investigación penal de fecha 14-02-2018 donde el ciudadano fue aprehendido y estando el arma de fuego en la cama pero al lado del mismo, la cual quedó debidamente resguardada en el registro de cadena de custodia Nº 0206-18, de fecha 14/02/2018, suscrito por el funcionario Wilmer Polnaco y a la fase en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que ha podido existir posesión ilícita de arma de arma de fuego, toda vez que los funcionarios actuante dejan por sentado lo siguiente: “…(omisis)…en el lugar de los hechos, sobre la cama y al lado del ciudadano en custodia, quien se encontraba dormido, se incautó: TIPO ESCOPETA, COLOR DORADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO…( omissis)…”; es decir, el arma de fuego que fue incautada en el lugar de residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos, se encontraba en el dominio del presunto agresor pero no adherida a su cuerpo, razón por la cual aplicando el control jurisdiccional se admite parcialmente la calificación jurídica endilgada por la representación fiscal, toda vez que no estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sino el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se encuadra de manera perfecta los presuntos hechos ocurridos, con la calificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron en fecha 13/02/2018 a las 11:30 horas de la noche, procediendo la ciudadana ADRIANA ANDREINA URRUTIA ROMERO a realizar la denuncia siendo las 03:05 horas de la mañana del día 14/02/2018, sin embargo, siendo 02:30 horas de la madrugada fueron puestos en conocimientos los funcionarios policiales de los presuntos hechos ocurridos por la víctima, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 14/02/18 a las 02:45 horas de la madrugada, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 14/02/18, cursante a los folio 04 y vuelto; 05 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 15/02/2018 a las 06:00 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.

Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones jurídicas en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADRIANA ANDREINA URRUTIA ROMERO o algún integrante de su familia 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante dicha unidad. De igual manera, deberá prestar caución económica como garantía para lo que deberá presentar (tres) fiadores con solvencia económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno de ellos, toda vez que si bien es cierto, la suma de las dos penas que pudieran llegar a imponerse de ser demostrado los delitos no excede de diez (10) daños de prisión, estamos en la presencia de delitos y de hechos que pudieran atentar con la vida de ciudadana ADRIANA ANDREINA URRUTIA ROMERO, razón por la cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la seguridad de la víctima o los integrantes de su familia, es que se impone las medidas cautelares antes descritas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de primera instancia penal del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, CARLOS MIRRAIN MALDONADO MONTOYA, titular de la cédula de identidad V- V- 19.689.466, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ANDREINA URRUTIA ROMERO; y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADRIANA ANDREINA URRUTIA ROMERO o algún integrante de su familia 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar ya que no están llenos los extremos legales para admitir dicha medida, por lo que se decreta a favor de imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar tres (03) fiadores, con capacidad económica de hasta ciento ochenta unidades tributarias ciento ochenta (180 U.T.) QUINTO: Se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez constituida la fianza. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de reclusión temporal del ciudadano CARLOS MIRRAIN MALDONADO MONTOYA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó medida cautelar de la contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA