REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de febrero de 2.018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001045
ASUNTO : CP31-S-2016-001045

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAFAEL LÓPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLÓRZANO.
IMPUTADO: FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.978.858, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 04-09-1978. Residenciado en: urbanización “Cali Canto”, sector Manzanare, calle 4, con calle 5, casa Nº 21, Carora estado Lara. Hijo de Tony José Navas (padre) (V) y Maritza Ivone Navas (madre) (V).

Corresponde a este tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha dieciséis (16) de enero de 2.018 a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se otorga una menos gravosa al ciudadano: FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.978.858, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLÓRZANO, en virtud de la ejecución de orden de captura ordena por éste tribunal segundo de control, audiencia y medidas, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha catorce (14) de noviembre de 2.017, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, por la ciudadana YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLÓRZANO.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.016, se recibe por ante la unidad de recepción y distribución de documentos U.R.D.D., del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, escrito de acusación, suscrita por el abogado Manuel Garcías, en su carácter de fiscal décimo octavo del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure, presentada en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLÓRZANO.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2.016, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día trece (13) de julio de 2.016 y realizando la audiencia preliminar en fecha 14 de noviembre de 2.016, fijando la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba para el día 14 de noviembre de 2.017, quedando el mismo debidamente citado en el audiencia preliminar, por lo que éste tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLÓRZANO. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Comandancia General de la Policía del estado Apure y Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2.018 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la representación de la fiscalía novena del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure solicita lo siguiente: “Buenos días, el Ministerio Público representado por la fiscalía Novena, por estar de guardia realiza la presente audiencia, en cuanto a la audiencia especial por captura solicito se deja sin efecto la orden de aprehensión librada ante los organismos de seguridad…”. Es todo.

El acusado ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, manifiesta: “Yo me tuve que ir de acá porque la casa tuvo que ser desalojada por mi expareja y yo para venderla y no tenia donde quedarme solo tenia a mi hermano y se fue del país, y se me ocurrió irme a la casa de mi mamá en Carora y ahora se me acomodo un poco la situación, y como tengo un hijo regrese a buscarlo y para solventar la situación aquí”. Es todo.

La ciudadana defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, solicito como punto previo se deje sin efecto la orden de aprehensión y se oficie a los organismo competentes, asimismo solicito designe como correo especial a mi defendido a los fines de llevar el oficio al CICPC, en relación a la audiencia de verificación pido considere la ampliación del régimen de prueba y en su defecto si se acuerda la revocatoria del beneficio se dicte la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hecho con la respectiva rebaja de ley”. Es todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, en vista que constan las resultas a los fines de realizar la audiencia de verificación de condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal analiza lo siguiente:

En fecha diez (10) de julio de 2.014, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLÓRZANO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.978.858, Residenciado en Residenciado, Dirección: Urbanización Santa Rufina Sector el Chorro. U/o Urbanización Santa Rufina Sector el Chorro A 12 casa de la entrada del chorro, casa de plata banda a mano derecha, de color verde con anaranjada. A siete casas de la entrada del chorro, casa tipo rancho de la señora Carmen Mirabal. Municipio Biruaca Estado Apure. Deberá consignar constancia de residencia. 1.- Residenciado, Dirección: Urbanización Santa Rufina Sector el Chorro. U/o Urbanización Santa Rufina Sector el Chorro A 12 casa de la entrada del chorro, casa de plata banda a mano derecha, de color verde con anaranjada. A siete casas de la entrada del chorro, casa tipo rancho de la señora Carmen Mirabal. Municipio Biruaca Estado Apure. Deberá consignar constancia de residencia. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLÓRZANO o algún integrante de su familia. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 5.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 6.- Deberá presentarse cada tres (03) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo. 7.- Donativo dos cajas de grapas lisa. CUARTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia… (omissis)…”

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, plenamente identificado, son los siguientes: “Bueno resulta que mi Ex Marido (sic) de nombre Navas Francisco Ramón, quien aproximadamente a las 09:30 de la mañana de hoy, llego (sic)hasta mi lugar de trabajo de venta de jugos…trate de pararlo y el medio (sic) un golpe con la mano cerrada en el brazo derecho causándome un hematomas (sic) de allí se fue…(omissis)…”, Tal como consta en el acta de denuncia policial de fecha 19 de mayo de 2016, cursante al folio 05 del asunto penal.

Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. RAFAEL LÓPEZ, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito la revocatoria de la medida según lo establecido en el articulo 47 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

El acusado ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, manifiesta: “Yo me tuve que ir de acá porque la casa tuvo que ser desalojada por mi expareja y yo para venderla y no tenia donde quedarme solo tenia a mi hermano y se fue del país, y se me ocurrió irme a la casa de mi mamá en Carora y ahora se me acomodo un poco la situación, y como tengo un hijo regrese a buscarlo y para solventar la situación aquí”. Es todo.

La ciudadana defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, solicito como punto previo se deje sin efecto la orden de aprehensión y se oficie a los organismo competentes, asimismo solicito designe como correo especial a mi defendido a los fines de llevar el oficio al CICPC, en relación a la audiencia de verificación pido considere la ampliación del régimen de prueba y en su defecto si se acuerda la revocatoria del beneficio se dicte la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hecho con la respectiva rebaja de ley”. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por éste Tribunal, en fecha catorce (14) de noviembre de 2.016, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Urbanización Santa Rufina Sector el Chorro. U/o Urbanización Santa Rufina Sector el Chorro A 12 casa de la entrada del chorro, casa de plata banda a mano derecha, de color verde con anaranjada. A siete casas de la entrada del chorro, casa tipo rancho de la señora Carmen Mirabal. Municipio Biruaca Estado Apure. Deberá consignar constancia de residencia.
2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLÓRZANO o algún integrante de su familia.
4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
5.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
6.- Deberá presentarse cada tres (03) meses ante el cuerpo de Alguacilazgo.
7.- Donativo dos cajas de grapas lisa.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar:

1.- La obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Rufina Sector el Chorro. U/o Urbanización Santa Rufina Sector el Chorro A 12 casa de la entrada del chorro, casa de plata banda a mano derecha, de color verde con anaranjada. A siete casas de la entrada del chorro, casa tipo rancho de la señora Carmen Mirabal, municipio Biruaca estado Apure. Constancia de Residencia.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia constancia de residencia donde se pueda verificar la dirección aportada por el imputado al momento de la audiencia de la audiencia preliminar; siendo ésta la primera condición; razón por la cual se evidencia el incumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- En cuanto a la prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
No se evidencia en el presente asunto penal, nueva investigación o denuncia efectuada por la ciudadana YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLÓRZANO que haga verificar al tribunal el incumplimiento de la condición impuesta; razón por la cual considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- En cuanto a la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLÓRZANO o algún integrante de su familia.
No se evidencia en el presente asunto penal, nueva investigación o denuncia efectuada por la ciudadana YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLÓRZANO que haga verificar al tribunal el incumplimiento de la condición impuesta; razón por la cual considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- En cuanto a la condición consistente en la Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 119 del expediente oficio Nº EID-188-2017 suscrito por la licenciada Mercedes González, la cual da fe que el mismo no cumplió con la labor social impuesta por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la cuarta condición. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- En cuanto a la condición consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 119 del expediente oficio Nº EID-188-2017 suscrito por la licenciada Mercedes González, la cual da fe que el mismo no cumplió con las charlas impuestas por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- En cuanto a la condición consistente en deberá presentarse cada tres (03) meses ante el cuerpo de Alguacilazgo.

Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio record de presentaciones emanado del área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el cual se evidencia el incumplimiento de la medida impuesta por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la sexta condición. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- En cuanto a la condición de realizar un donativo dos cajas de grapas lisa.

Este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En tal sentido, se prescinde del cumplimiento de dicha condición al ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.978.858. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, el incumplimiento de todas las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.978.858, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 04-09-1978. Residenciado en: urbanización “Cali Canto”, sector Manzanare, calle 4, con calle 5, casa Nº 21, Carora estado Lara. Hijo de Tony José Navas (padre) (V) y Maritza Ivone Navas (madre) (V), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLÓRZANO, previa admisión de los hechos en la audiencia preliminar de fecha 26 de marzo de 2.015. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.978.858, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 04-09-1978. Residenciado en: urbanización “Cali Canto”, sector Manzanare, calle 4, con calle 5, casa Nº 21, Carora estado Lara. Hijo de Tony José Navas (padre) (V) y Maritza Ivone Navas (madre) (V), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir ocho (08) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por éste tribunal.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLÓRZANO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por éste tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2.017, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 14 de noviembre de 2.017. TERCERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.978.858, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 04-09-1978. Residenciado en: urbanización “Cali Canto”, sector Manzanare, calle 4, con calle 5, casa Nº 21, Carora estado Lara. Hijo de Tony José Navas (padre) (V) y Maritza Ivone Navas (madre) (V), para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 47 ejusdem. CUARTO: Declara CULPABLE al ciudadano FRANCISCO RAMÓN NAVAS GIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.978.858, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLÓRZANO. QUINTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir ocho (08) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. OCTAVO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de éste tribunal. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA