REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de febrero de 2.018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2018-000029
ASUNTO : CP32-S-2018-000029

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORLANDO JOSÉ GUERRERO.
DEFENSA PRIVADA: YOLFRE LAYA Y ALBERTO DURAN.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: DEIVYS JOSÉ LAYA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.557.251, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 27/04/1993, edad: 24 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: transportista. Dirección: barrio Campo Alegre, calle principal al final, casa S/N, por la calle que esta frente a la iglesia “Monte de los Olivos”, San Fernando estado Apure. Hijo de Bestalia Ascanio (V). Ramón Laya (F).
IMPUTADO: ROBIRO ANTONIO MONTILLA ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº 19.337.569, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 20/08/1985, edad: 32 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer. Dirección: barrio San José, calle principal detrás del terminal de pasajeros, casa de color rosa S/N, San Fernando estado Apure. Hijo de Rosa Rosales (V). Rómulo Montilla (V).

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO, la aprehensión del ciudadano DEIVYS JOSÉ LAYA ASCANIO y ROBIRO ANTONIO MONTILLA ROSARIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.557.251 y V- 19.337.569, respectivamente, donde precalificó los hechos con el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos DEIVYS JOSÉ LAYA ASCANIO y ROBIRO ANTONIO MONTILLA ROSARIO, ya identificados, los hechos ocurridos el día trece (13) de enero de 2.018, el cual fue explanado en fecha 13/01/2.018 por la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la policía municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a dos ciudadanos, por cuanto yo me encontraba en una tasca de nombre LA ORIENTAL, luego salí hacia la parte de afuera con un amigo, él me dijo que se iba a ir, se fue en un carro, en ese momento el que vestía un chemis (sic) rayado estaba tratando de prender una moto, me dijo que lo empujara para que la moto prendiera, yo lo empujé hasta al frente de la farmacia SAAS (sic), luego el otro sujeto que vestía franela de color amarilla que venía atrás en otra moto me dijo que me montaron con él ya que supuestamente me iba a dejar en la tasca EL ANURAS, pero cuando pasaron por el frente del ANURAS pasaron directo, yo les decía que se regresaran pero ellos seguían, se metieron por la perimetral, se pararon cerca de un taller por la perimetral, me dijeron que tenía que darles culo de lo contrario me lanzaban para la laguna o sino me dejaban allí botada, luego me recostaron contra una de las motos, el que vestía chemis (sic) de raya me agarro por ambos brazos mientras el franela amarilla abusaba sexualmente de mí, me agarraban los senos, me decían que estaban bien rico, luego el de la franela amarilla me agarro por los brazos mientras el de chemis (sic)también abusaba de mí, luego que terminaron me dijeron que me iban a dejar tirada o sino me lanzaría al canal, yo les suplicaba que por favor me llevaron por lo menos hasta el bulevar, de tanto decirle me dijeron que me iban a traer pero hasta el puente por la perimetral, en lo que llegamos cerca del puente les dije que me dejara en la ORIENTAL, porque yo quería pasar cerca del comando policial a ver si veía algún policía, pero cuando pasamos no logré visualizar a ningún policía, llegamos a la ORIENTAL, pero ya había cerrado, les dije que me llevaran al hotel la TORRACA (sic) ya que allí estaba un amigo, cuando íbamos al frente de la farmacia SAAS (sic) el que cargaba la moto que no quería prender se quedó en ese sitio mientras que el de la franela amarilla me llevo al hotel, cuando llegamos al hotel me bajé de la moto, allí estaba mi amigo le diseque llamara a la policía mientras yo entretenía al franela amarilla, a los pocos minutos llegó la patrulla, les dije rápido a los policías que el sujeto de la franela amarilla me había violado junto con otro sujeto que había quedado cerca de la SAAS (sic), los policías lo detuvieron, después fueron a buscar al otro sujeto, donde también lograron capturarlo, después nos fuimos al comando para la denuncia … (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 03 del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta policial de fecha 13-01-2018, en la cual los funcionarios: adscritos a la policía municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “... (omissis)… Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en labores de servicio por la Avenida paseo Libertador específicamente al frente de la Farmacia Fuerzas Armadas, San Fernando de Apure, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMB) RODRIGUEZ JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-17394903 y OFICIAL AGREGADO (PMB) VALERA JUAN, titular de la cedula de identidad Nº V-23010141 en la unidad P-013 cuando recibimos un llamado del centro de emergencia 911 por parte de la oficial BLANCO LIZMAR, en el cual nos informó que nos trasladáramos para la Avenida Paseo Libertador al frente del Hotel la Torraca (sic) ya que presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo que rápidamente al escuchar el llamado nos trasladamos al sitio, una vez en el sitio aproximadamente a las 04:03 horas de la mañana efectivamente logramos observar a una ciudadana, la cual avistar a la comisión policial se nos acercó y nos manifestó que el sujeto que estaba sentado en la oto color negro vistiendo de franela color amarillo y pantalón de jean (sic)había abusado sexualmente de ella junto con otro ciudadano llevándola a la fuerza hacia la perimetral el cual había quedado por la Farmacia SAAS (sic)del Paseo Libertador por cuanto éste tenía su moto accidentada, por lo que rápidamente nos bajamos de la unidad radio patrullera, nos acercamos donde se encontraba el ciudadano señalado por la presunta víctima, el ciudadano tomo una actitud nerviosa, nos les acercamos identificándonos como oficiales de la Policía del Municipio San Fernando de Apure, le manifestamos que nos permitiera sus documentos personales (cedula de identidad) siendo identificado como: MONTILLA ROSARIO ROBIRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19337569, le informé al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (ART 96), y que se encontraba en Flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igual manera se le leyeron sus derechos a las 04:10 horas de la mañana que le son inherentes en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió si poseía algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando que no poseía nada, se le informó que se le iba hacer una inspección personal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) TELEFONO (sic) CELULAR MARCA LG, SIN MODELO APARENTE, COLOR BLANCO, SIN SERIAL VISIBLE, PROVISTO DE SU BATERÍA MARACA LG, COLOR NEGRO, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA SIN MARCA APARENTE, UN (01) CHIP DE TELEFONIA (sic) MÓVIL CON LA SIGUIENTE NUMERACIÓN 128 4G C1, 580042200 07885476, UN (01) SELLO PORTÁTIL (sic), EN EL CUAL SE PUEDE LEER LO SIGUIENTE “TRANSPORTE MONTILLA, C.A. RIF: J-441079669-3, SAN FERNANDO DE APURE”, igualmente la moto en la que se encontraba sentado el ciudadano posee las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 819N41B99V108956, SERIAL DEL MOTOR 157FM1-3*A1T49620*, SIN PLACA, seguidamente la ciudadano nos manifestó que al frente de la Farmacia SAAS había quedado el segundo ciudadano el cual presuntamente también había abusado sexualmente de ella, por lo que le indicamos al ciudadano detenido que abordara la unidad radio patrullera igualmente a la ciudadana para que nos acompañara hacia donde estaba el segundo ciudadano y lo identificara, se procedió a dar un recorrido por el bulevar cerca de donde según la victima podíamos encontrara al segundo ciudadano involucrado en el hecho, en lo que íbamos al frente de la Escuela Teresa Heredia se encontraba un ciudadano sentado en una moto, la victima al visualizarlos nos manifestó que ese era el segundo ciudadano el cual había abusado de ella, por lo que igualmente nos bajamos de la unidad radio patrullera, nos acercamos al ciudadano identificándonos como oficiales de la Policía del Municipio San Fernando de Apure, le manifestamos que nos permitiera sus documentos personales (cedula de identidad) siendo identificado como: LAYA ASCANIO DEIVYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22577251, le informé al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (ART 96), y que se encontraba en Flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igual manera se le leyeron sus derechos a las 04:15 horas de la mañana que le son inherentes en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió si poseía algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando que no poseía nada, se le informó que se le iba hacer una inspección personal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto, la moto que en que se encontraba sentado el ciudadano posee las siguientes características: MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCAXCD018401, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200376433, SIN PLACA, se le manifestó al ciudadano que abordara la unidad radio patrullera con la finalidad de trasladarlos hacia el Comando Policial, una vez en el comando los ciudadanos fueron identificados plenamente como: LAYA ASCANIO DEIVYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22577251, venezolano, Natural de San Fernando de Apure, de 24 años de edad (24/04/1993), Soltero, Colector de transporte público, residenciado en el Barrio Campo Alegre calle principal al lado de la Escuela casa S/Nº, San Fernando de Apure y MONTILLA ROSARIO ROBIRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19337569, venezolano, Natural del estado Portuguesa, de 32 de años de edad (20/08/1985), Soltero, Policía activo, Residenciado en el Barrio San José calle Nº 05 casa Nº 08 cerca del terminal, San Fernando de Apure, seguidamente se le notificó al ciudadano ABG. ORLANDO GUERRERO, Fiscal auxiliar Interno (E) de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a través de una llamada telefónica mediante el número 0424-3784487 y se le informó del procedimiento realizado y así colocarlo a la orden de ese despacho Fiscal, también se deja en constancia que los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos ni psicológicos algunos por parte de la comisión Policial para el momento de la detención, quedara recluidos en el Área de Reten de la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, la Víctima fue identificada como: QCYA, (Demás datos para uso del fiscal) las motos antes descritas serán trasladadas hacia el Estacionamiento el Múltiple del Municipio Biruaca (sic) Estado Apure, es todo, se termino, se leyó y estando conformen firman … (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal.


DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se hace constar, que la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los imputados y encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogados YOLFRE LAYA Y ALBERTO DURAN, libres de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano DEIVYS JOSÉ LAYA ASCANIO, lo siguiente: “Si deseo declarar. Me encontraba en la tasca oriental, luego que salí, la moto no quiso prender, no prendió y le dije al muchacho que me empujara, y ella venia saliendo y el muchacho dice que lo esperara hay mientras la llevaba y luego pensé este no va ha venir nunca, luego llego el policía y me detuvo no se que paso y me dijeron móntese me llevaron al comando me dijeron que estaba detenido”. Es todo.
El imputado ROBIRO ANTONIO MONTILLA ROSARIO, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogado YOLFRE LAYA, quien manifestó: “En primer lugar una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y esta defensa hace formal oposición en relación a la flagrancia si hacemos un análisis a las actas donde deja constancia al momento de la detención podemos observar que los funcionarios no dejan constancia de cual es la actitud de cada uno de mis defendido , es decir que los mismo no manifiestan que actitud desplegaban los ciudadanos en contra de la victima la defensa considera que no nos encontramos en fragancia, tal como lo certifica la medicatura forense si bien es ciento que en la misma no se refleja un acto sexual residente, es por ello que considera la defensa que no hay elementos de convicción para considerar que existe una aprehensión en flagrancia, aunado a ello los funcionarios no desglosaron la conducta que desplegó cada imputado ya que al momento de la detención uno de mis defendido se encontraba montado en su moto, es por ello que solicito la nulidad de la aprehensión y se decrete la libertad plena, como segundo punto la defensa hace formal oposición al delito de actos lascivos ya que la conducta del ciudadano no perjudico a la victima por cuanto no se encontraba cerca, aunado a ello la victima no presento signos de violencia tal como quedo plasmado en la medicatura forense, si bien es cierto que la norma es clara cuando establece “quien mediante empleo de violencia o amenaza”, mi pregunta es ¿como determinamos que hubo una amenaza? Como sabemos que hubo una amenaza en contra de la victima? Ya que no contamos con un examen medico suscrito por un psicólogo que especifique que la conducta de la victima se encuentra subsumida en el articulo 45, la defensa hace formal oposición en la precalificación del delito, solicito que se acuerde la libertad plena de los imputado, por ultimo solicito copias simples de toda la causa”. Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano DEIVYS JOSÉ LAYA ASCANIO y ROBIRO ANTONIO MONTILLA ROSARIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.557.251 y V- 19.337.569, respectivamente, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a dos ciudadanos, por cuanto yo me encontraba en una tasca de nombre LA ORIENTAL, luego salí hacia la parte de afuera con un amigo, él me dijo que se iba a ir, se fue en un carro, en ese momento el que vestía un chemis (sic) rayado estaba tratando de prender una moto, me dijo que lo empujara para que la moto prendiera, yo lo empujé hasta al frente de la farmacia SAAS (sic), luego el otro sujeto que vestía franela de color amarilla que venía atrás en otra moto me dijo que me montaron con él ya que supuestamente me iba a dejar en la tasca EL ANURAS, pero cuando pasaron por el frente del ANURAS pasaron directo, yo les decía que se regresaran pero ellos seguían, se metieron por la perimetral, se pararon cerca de un taller por la perimetral, me dijeron que tenía que darles culo de lo contrario me lanzaban para la laguna o sino me dejaban allí botada, luego me recostaron contra una de las motos, el que vestía chemis (sic) de raya me agarro por ambos brazos mientras el franela amarilla abusaba sexualmente de mí, me agarraban los senos, me decían que estaban bien rico, luego el de la franela amarilla me agarro por los brazos mientras el de chemis (sic)también abusaba de mí, luego que terminaron me dijeron que me iban a dejar tirada o sino me lanzaría al canal, yo les suplicaba que por favor me llevaron por lo menos hasta el bulevar, de tanto decirle me dijeron que me iban a traer pero hasta el puente por la perimetral, en lo que llegamos cerca del puente les dije que me dejara en la ORIENTAL, porque yo quería pasar cerca del comando policial a ver si veía algún policía, pero cuando pasamos no logré visualizar a ningún policía, llegamos a la ORIENTAL, pero ya había cerrado, les dije que me llevaran al hotel la TORRACA (sic) ya que allí estaba un amigo, cuando íbamos al frente de la farmacia SAAS (sic) el que cargaba la moto que no quería prender se quedó en ese sitio mientras que el de la franela amarilla me llevo al hotel, cuando llegamos al hotel me bajé de la moto, allí estaba mi amigo le diseque llamara a la policía mientras yo entretenía al franela amarilla, a los pocos minutos llegó la patrulla, les dije rápido a los policías que el sujeto de la franela amarilla me había violado junto con otro sujeto que había quedado cerca de la SAAS (sic), los policías lo detuvieron, después fueron a buscar al otro sujeto, donde también lograron capturarlo, después nos fuimos al comando para la denuncia … (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 03 del presente asunto penal.
Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente existió un contacto sexual no deseado en la humanidad de la ciudadana de la víctima.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 13/01/2018, suscrito por el Dr. Lino Fernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde deja constancia de lo siguiente: “…Examen ginecológico: Genitales externos acordes. Himen: Desgarros antiguos, sin signos de violencia sexual para-genital. Examen Ano-Rectal: Conservado. Esfinter anal tónico, sin signos de violencia sexual. Estado General: Bueno...”. Es todo. Tal como se evidencia al folio 19 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 13 de enero de 2.018, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Define el Manual de Derecho Penal Especial de los autores Gianni Piva y Trina Pinto, el delito de Actos Lascivos de la siguiente manera: “Son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal.”
Asimismo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será dos a seis años de prisión…” Cursiva de tribunal.

Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que los ciudadanos DEIVYS JOSÉ LAYA ASCANIO y ROBIRO ANTONIO MONTILLA ROSARIO, presuntamente tocaron partes íntimas de la víctima, todo ello sin consentimiento de la misma, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 13 de enero de 2.018 siendo las 02:00 horas de la mañana; procediendo la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a realizar la denuncia formal el día 13/01/2018, siendo las 04:30 horas de la mañana, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión de los presuntos agresores en fecha 13/01/18 a las 04:10 horas de la mañana y en fecha 13/01/18 siendo las 04:15 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 13/01/18, cursante a los folios 04 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 14/01/2018 a las 05:45 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.

Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia 3.- Se ordena el apostamiento policial en el lugar de residencia de la mujer agredida. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos 02 charlas. Y ASÍ SE DECIDE.


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de primera instancia penal en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DEIVYS JOSÉ LAYA ASCANIO y ROBIRO ANTONIO MONTILLA ROSARIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.557.251 y V- 19.337.569, respectivamente, imputados por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia 3.- Se ordena el apostamiento policial en el lugar de residencia de la mujer agredida. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos 02 charlas. CUARTO: Se decreta en contra de los imputados DEIVYS JOSÉ LAYA ASCANIO y ROBIRO ANTONIO MONTILLA ROSARIO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Oficiar a la policía municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad de los ciudadanos VYS JOSÉ LAYA ASCANIO y ROBIRO ANTONIO MONTILLA ROSARIO en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA