REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2.018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000183
ASUNTO : CP31-S-2016-000183

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DINA GARRIDO.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CLOVIS GERARDY CASTILLO RIVERO.
IMPUTADO: OLIVER DANILO ROCHI RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.260.783, fecha de Nacimiento: 22/10/1990, edad: 26 años, profesión u oficio: Construcción. Dirección: Calle Caujarito, al lado del Liceo Augustin Codazzi, casa Nº 26. Teléfono: 0426-9547310.

Evidenciado como ha sido que este tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de 2.017, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado OLIVER DANILO ROCHI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.260.783, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLOVIS GERARDY CASTILLO RIVERO, imponiendo las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle Caujarito, al lado del Liceo Augustin Codazzi, casa Nº 26, San Fernando estado Apure.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a las ciudadanas víctimas.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas en materia de violencia contra la mujer.
5.- Se amplían las presentaciones cada tres (03) meses ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario, con sede en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la ciudad de San Fernando, estado Apure.

De conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tribunal pasa a decidir lo siguiente:

Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano OLIVER DANILO ROCHI RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.260.783, debía cumplir con las siguientes condiciones:

Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle Caujarito, al lado del Liceo Augustin Codazzi, casa Nº 26, San Fernando estado Apure.
De la revisión exhaustiva al presente asunto penal, se evidencia constancia de residencia emanada del Consejo Comunal 12 de Febrero de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en la cual se evidencia que el probacionario OLIVER DANILO ROCHI RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.260.783, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar; en tal sentido se verifica el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
No se evidencia en el presente asunto penal, datos de una nueva denuncia en contra del imputado de autos, aunado al hecho que la víctima está debidamente citada para la audiencia de verificación de condición de condiciones del régimen de prueba; razones estas por las cuales considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
Consta al folio noventa y siete (97) del expediente, constancia suscrita por el párroco Carlos Zarramera encargado de la diócesis de Ciudad Guayana del estado Bolívar, en la cual se informa del cumplimiento de las labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público por parte del probacionario OLIVER DANILO ROCHI RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.260.783; en tal sentido considera este tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

Se evidencia al folio ciento cinco (105) del expediente, oficio Nº EID-194-2017 de fecha 30 de octubre de 2.017, suscrito por la funcionaria Mercedes González, en la cual informa del cumplimiento de las charlas por parte del probacionario OLIVER DANILO ROCHI RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.260.783; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de presentaciones periódicas cada tres (03) meses ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
De la revisión exhaustiva al presente asunto penal, no consta récord de presentaciones debidamente firmado y sellado por el funcionario adscrito al área de alguacilazgo del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, del cual se pueda verificar que el mismo haya dado o no cumplimiento a las presentaciones periódicas, sin embargo se evidencia el cumplimiento del resto de las condiciones impuestas, lo cual evidencia que el mismo se ha mantenido apegado al proceso cumpliendo con las condiciones impuestas; razón por la cual se prescinde del cumplimiento de la condición antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba dilataría de manera indebida el proceso; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del régimen de prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste juzgado Segundo de primera instancia penal en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano OLIVER DANILO ROCHI RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.260.783, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLOVIS GERARDY CASTILLO RIVERO. Cesan todas las medidas impuestas al probicionario, sin embargo, se insta a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a todas las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA