REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 19 de febrero de 2018.
207º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2017-000175
ASUNTO : CJ31-S-2017-000175
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO GUERRERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, VÍCTIMA: NIÑA DE 10 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ALIRIO ALEXANDER MACHADO CORDOVA.
ACUSADO: JESUS RAFAEL MOTA ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.133.927, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 25-12-1997, de 20 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio trabajo de campo, residenciado en la Urbanización el Tocal, Sector Las Minas, Calle 07, Casa S/N, a cinco casas de Inversiones “curuco”, a doscientos metros de la Bodega de Andrés, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-1329149; Hijo de Paula Rojas (V) y de David Mota (F).
Vista en Audiencia Oral y Pública la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate El ciudadano Juez procede a preguntar al Representante Fiscal si se subroga a los derechos de la victima, así mismo procede a preguntar, si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PÚBLICO”.
El juez previo al inicio del debate tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido El ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Juez da inicio al debate Oral y Privado. Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL MOTA ROJAS, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA DE 10 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en contra de la ciudadana NIÑA DE 10 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), exponiendo que: “Buenos días a todos los presentes, esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del juicio procede a narrar de forma suscita los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JESUS RAFAEL MOTA ROJAS, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza lectura al escrito acusatorio), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada en el escrito acusatorio como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra la NIÑA DE 10 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En razón de esto el Ministerio Público se compromete a demostrar la consumación de los hechos, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por ultimo esta Representante Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MOTA ROJAS por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, en contra de la NIÑA DE 10 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo, se tome la declaración de la victima indirecta”.
DEFENSA PUBLICA
Acto seguido El ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: (ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ): “Buenas tardes, en este acto la defensa pública se ahorra el protocolo previa conversación con mi defendido el manifiesta que va a admitir los hechos, con la venia del representante fiscal queremos escuchar las condiciones impuestas por este honorable tribunal, así mismo esta Defensa solicita copias certificadas de la sentencia condenatoria una vez sea publicada la misma”.
Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante de la victima ALIRIO ALEXANDER MACHADO CORDOVA, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.971.337, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 03/08/1985, de 32 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio trabajo de campo, residenciado en la Barrio 19 de Marzo, Calle Francisco de Miranda, Casa Nº 08, Municipio Biruaca Estado Apure. Teléfono: 0412-4824413. “Bueno mi opinión es colocar toda mi fe y confianza en usted como juez y en el fiscal que son la autoridad, por eso estoy aquí, por eso esperamos este resultado, oyendo las partes y la discusión de este debate, esta seria una decisión unánime, cinco años de mi parte es poco, sale muy barato usted es el juez y quien toma la decisión, yo estoy en rescate de la niña, si en mi caso pudiera condenar al ciudadano, no vería atrás y lo condenaría, pero escuchando a las partes esperando su decisión y que Dios también juzgue a la persona”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerle a los acusados el contenido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado JESUS RAFAEL MOTA ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.133.927, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 25-12-1997, de 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio trabajo de campo, residenciado en la Urbanización el Tocal, Sector Las Minas, Calle 07, Casa S/N, a cinco casas de Inversiones “curuco”, a doscientos metros de la Bodega de Andrés, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-1329149; Hijo de Paula Rojas (V) y de David Mota (F), el cual expone: “Yo asumo los hechos”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado, Admito los hechos”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone a las partes lo siguiente: Se constituye el tribunal a los fines de dictar la dispositiva de ley, previa verificación de todas y cada una de las partes.
Este tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado libre de toda coacción, pasa a dictar decisión.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
1.-Declaración del DR. REYES J. REYES A. en su carácter de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO ANO-RECTAL, de fecha 25 de Agosto de 2017, a la víctima NIÑA A. J. M. S. DE 10 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); tal medio de prueba es pertinente, para que el experto ratifique el contenido del informe presentado; legal, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; necesaria, para que explique en juicio en qué consiste el reconocimiento médico efectuado.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ALEX MIGUEL VALLEJO CONTRERAS y JORGE MAURICIO HEREDIA RICO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-APURE) de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios que practicaron inspección técnica del sitio del suceso; pertinente, por cuanto fueron quienes suscribieron el acta de inspección técnica, necesaria, en virtud que en dicha acta se deja constancia de la ubicación geográfica y las características del lugar de los hechos; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.
TESTIMONIALES:
1.-Deposición del ciudadano ALIRIO ALEXANDER MACHADO CORDOBA, en su condición de Testigo y representante de la víctima; siendo pertinente, para que el testigo, ratifique lo expuesto en su declaración; legal, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; necesaria, en principio por ser la persona con legitimidad suficientes para dar su testimonio ya que se encontraba en el sitio de los hechos.
Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.- COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO NRO 1492-2007, a nombre de la niña víctima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), útil, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con dicho documento se evidencia la identificación y edad de la víctima del presente asunto.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de Agosto de 2017, suscrita por los funcionarios ALEX MIGUEL VALLEJO y JORGE MAURICIO HEREDIA RICO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-APURE) de la Guardia Nacional Bolivariana; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, útil, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de forma detallada la ubicación y características del lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- DECLARACIÓN EN PRUEBA ANTICIPADA DE LA VÍCTIMA-TESTIGO A. J. M. S, de fecha 11-09-2017, rendida ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, por ser la testigo y víctima del caso que nos ocupa; es necesaria, por cuanto en ella quedó plasmada la declaración de la víctima donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- DECLARACIÓN EN PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIGO A. M. S, de fecha 11-09-2017, rendida ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; pertinente, por ser testigo presencial del caso que nos ocupa; es necesaria, por cuanto en ella quedó plasmada la declaración del testigo donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL MOTA ROJAS de cedula de identidad CIV-26.133.927, plenamente identificado, son los siguientes:
“Siendo las 12:15 horas de la tarde me encontraba en mi trabajo en la unidad 9102ESCAMOTO cruz de agua entregando servicio y me dirigí hacia la casa de la madre de mis hijos donde me encontré con mis dos hijos menores y les pregunté si habían almorzado ellos me respondieron que no, luego salió la niña mayor identificada como: A. J. M. S. de 10 años de edad (VICTIMA) y me dijo que el ciudadano JESUS RAFAEL MOTA ROJAS de cedula de identidad CIV-26.133.927 (primo de la mama (sic) de mi hija) había abusado de ella sexualmente, luego me dirigí hacia el (sic), le pregunte que que (sic) hacia en una casa con niños menores de edad y de ahí el (sic) se me insinuó con un arma blanca (Cuchillo) diciéndome que lo dejara ir a donde su prima o iba a cambiar de parecer, luego llame al 911 donde me atendieron y me enviaron una comisión por parte de la Guardia Nacional efectuando la detención de mencionado ciudadano (sic) y nos trasladamos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-APURE) para realizar la denuncia…” tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 24/08/2017, inserta al folio 12 del presente asunto.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, VÍCTIMA NIÑA DE 10 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, este tribunal observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas admitió parcialmente la Acusación Y CAMBIO LA CALIFICACIÓN DE DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ,y dado que el fiscal del Ministerio publico a pesar de que fue admitida parcialmente su acusación en razón de la calificación del delito endilgado por la fiscalía Octava del Ministerio Publico, mantuvo su calificación a pesar de que el acto de apertura a juicio cambio la calificación a Violencia sexual en grado de tentativa por el delito de violencia sexual de conformidad con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Siendo así este tribunal de juicio a fin de evitar una incongruencia entre sentencia y acusación fiscal procede a considerar como la calificación para el delito en cuestión la realizada y mantenida por la Fiscalía octava del Ministerio Publico en tal caso VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal, a los efectos de la ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO DE AUTOS Y ASI SE DECIDE
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JESUS RAFAEL MOTA ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V.-26.133.927, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 25-12-1997, de 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio trabajo de campo, residenciado en la Urbanización el Tocal, Sector Las Minas, Calle 07, Casa S/N, a cinco casas de Inversiones “curuco”, a doscientos metros de la Bodega de Andrés, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0426-1329149; Hijo de Paula Rojas (V) y de David Mota (F), Por la comisión de los delito de : VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio de la ciudadana NIÑA de 10 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ALIRIO ALEXANDER MACHADO CORDOBA., en tal sentido el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Tiene una penalidad de 15 a 20 años, que al incorporar la regla del articulo 37 del código penal nos arroja una sumatoria de 35 años que al verificar la media (1/2) de este delito nos da un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES. que al verificar la media (1/2), por el hecho de ser tentativa de conformidad con el articulo 80 del Código Penal se rebaja a OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES, Y CINCO (05) DIAS Sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio 1/3 a la mitad 1/2 de la pena, pero por encontrarnos ante delitos previsto en la Ley de violencia contra la Mujer, la rebaja se hará de acuerdo al articulo 107 de la ley in comento, de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito lo procedente y permitido es la rebaja de 1/3 de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, teniendo como pena a imponer para este delito CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que es la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Este Juzgador tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de las víctimas y en consideración a las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo por la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 1º del Código Penal relativa a ser menor de 21 año rebajándose a la Pena a cumplir UN (01) AÑO, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEITICINCO (25) DIAS, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el ajusticiado y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de otras circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En relación a la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes a Adolescente ya se encuentra Agravado por el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y publica ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, de Conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistir a talleres o charlas, en CUATRO (04) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día (19) de abril de 2022, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, se mantiene la misma en el INTERNADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, y se encuentra detenido preventivamente en El destacamento de seguridad Urbana (IDESUR) de la guardia nacional bolivariana de San Fernando, estado Apure, en todo caso será el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas .y las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes que guarden relación con la presenten sentencia Condenatoria. Quedan las partes en especial el sentenciados, Notificados de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIA,
ABG. YUANFRAN CANET RICO
Expediente Nº CP31-S-2017-000175
ECRS/YC
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