REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 22 de febrero de 2018.
207º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002370
ASUNTO : CP31-S-2015-002370
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL ELOY LOPEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ.
VÍCTIMA: OCARI ISARY SANTANA PEREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ACUSADOS: WILLIAMS RAFAEL VALERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.151.531. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 24-08-1974, de 43 años, Residenciado en: Barrio Llano Fresco, a doscientos metros de la Iglesia del pastor Soto, Municipio San Fernando del Estado Apure Y/O Barrio Punto azul, diagonal al Bar Centro Amigo, Calle ciega, Casa S/N, Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas. TELEFONO: 0426- 1339583 (William Valera “Hijo”). Vista en Audiencia Oral POR CAPTURA la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate El ciudadano Juez procede a preguntar al Representante Fiscal si se subroga a los derechos de la victima si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”..PRETENSIONES DE LAS PARTES.
El juez previo al inicio del debate tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido El ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Juez da inicio al debate Oral y Privado. Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: WILLIAMS RAFAEL VALERA, en perjuicio de la Ciudadana OCARI ISARY SANTANA PEREZ. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en contra de la ciudadana OCARI ISARY SANTANA PEREZ, exponiendo que: “Buenos días a todos los presentes, esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del juicio procede a narrar de forma suscita los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano WILLIAMS RAFAEL VALERA, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza lectura al escrito acusatorio), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada en el escrito acusatorio como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra la OCARI ISARY SANTANA PEREZ. En razón de esto el Ministerio Público se compromete a demostrar la consumación de los hechos, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por ultimo esta Representante Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL VALERA por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana SOL YELTZE ZAPATA GARCIA.”. Es todo.
DEFENSA PUBLICA
. Acto seguido El ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: (ABG. CARLOS ORLANDO PAEZ): “Buenos días, Esta representación de la Defensa Pública en virtud de las circunstancias que constan en el presente asunto y dado que mi defendido va a asumir los hechos, solicito a este Tribunal lo imponga de la pena Así mismo solicito copia certificada de la dispositiva de la presente decisión”. Es todo
Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerle al acusado el contenido del 43 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado WILLIAMS RAFAEL VALERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.151.531. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 24-08-1974, de 43 años, Residenciado en: Barrio Llano Fresco, a doscientos metros de la Iglesia del pastor Soto, Municipio San Fernando del Estado Apure Y/O Barrio Punto azul, diagonal al Bar Centro Amigo, Calle ciega, Casa S/N, Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas. TELEFONO: 0426- 1339583 (William Valera “Hijo”), ello en virtud de lque el acusado admitio los hechos de conformidad con el articulo 43 del codo orgánico Procesal Penal el cual expone: “Yo lo admito”. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado, Admito los hechos.” Acto seguido el ciudadano Juez expone: Este tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado libre de toda coacción, pasa a dictar decisión.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
EXPERTO
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, de fecha 03/08/15, a la ciudadana víctima OCARI ISARY SANTANA PÉREZ. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.
TESTIGOS-VÍCTIMAS
l.
• Declaración de la ciudadana OCARI ISARY SANTANA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.699.162. Residenciada en el Barrio 12 de octubre callejón El Calvario casa s/n de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. (Se deja constancia que es la última dirección conocida de la víctima, no logrando su ubicación por cuanto se mudó y se desconoce su paradero). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 03/08/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana OCARI ISARY SANTANA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V23.699.162, en la cual dejan constancia: “Lesionada refieres 5 meses de Gestación. Al examen físico se evidencia contusión equimotica y edematosa en parpado inferior izquierdo y maxilar superior izquierdo. Refiere golpe en hombros. Tiempo de curación 08 días”. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.
PRUEBA ADMITIDA A LA DEFENSA PÚBLICA
TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana NILDA MARÍA VARGAS CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.049. Residenciada en el Barrio Las Marías, casa Nº 30, familia Peña, cerca del Módulo de las Marías. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: WILLIAMS RAFAEL VALERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.151.531, plenamente identificado, son los siguientes:
DENUNCIA POLICIAL de fecha 02 de agosto del 2015, suscrita por la ciudadana SANTANA PEREZ OSCARI ISARY, ante la sede de policía Municipal del Municipio san Fernando del Estado Apure, en la cual manifiesto: “Comparezco por ente este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: WILLIAMS RAFAEL VALERA, titular de cédula de identidad Nº v-19.151.531, por cuanto el mismo me agredió físicamente, me dio varios golpes en la cara, me pegó contra la pared, me decía que era una puta, una desgraciada una zorra entre otras cosas …”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., VÍCTIMA: SOL YELITZE ZAPATA GARCIA.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, WILLIAMS RAFAEL VALERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.151.531. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 24-08-1974, de 43 años, Residenciado en: Barrio Llano Fresco, a doscientos metros de la Iglesia del pastor Soto, Municipio San Fernando del Estado Apure Y/O Barrio Punto azul, diagonal al Bar Centro Amigo, Calle ciega, Casa S/N, Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas. TELEFONO: 0426- 1339583 (William Valera “Hijo”); de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VÍCTIMA: OCARI ISARY SANTANA PEREZ. SEGUNDO: , El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciera el ciudadano WILLIAMS RAFAEL VALERA, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) Meses de prisión, siendo el termino medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no le corresponde ninguna rebaja , teniendo como pena a imponer para este delito, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal. Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en SEIS (06) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 6.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la víctima ni a su familiares. SEXTO: El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o a algún miembro de su familia. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día DICINUEVE DE FEBRERO DE 2019, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION REALICE EL COMPUTO Y EJECUTE LA PENA, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Hasta tanto quede firme esta sentencia y el tribunal de ejecución decida lo conducente, se ordena la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones cada 60 días de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del código orgánico procesal penal ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado apure. No se condena en costas procesales al ciudadano, WILLIAMS RAFAEL VALERA, por derivarse la condena de la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OCARI ISARY SANTANA PEREZ., toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del ajusticiado anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones que les competa conocer lo referentes a esta decisión, envíese la causa al Tribunal de ejecución a los fines legales consiguientes. Quedan las partes notificadas en especial el condenado de la presente decisión Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO,
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG: YUANFRAN M. CANET RICO.
Asunto Nº CP31-S-2015-002370.
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