REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 22 de febrero de 2018.
207º y 158º

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-003652
ASUNTO : CP31-S-2015-003652

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA.
ACUSADO: JAIRO JOSE TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.424, de 42 años de edad, Natural de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, nacido en fecha 20-10-1973, profesión u oficio Supervisor de Servicio General en INSALUD APURE, Residenciado en: Barrio José Wilfredo Rodríguez, Calle Che Guevara, Casa Nº 77, Sector III, a ciento cincuenta metros del puente, saliendo vía El Tocal a mano derecha, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0416-9455738


SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate El ciudadano Juez procede a preguntar al Representante Fiscal si se subroga a los derechos de la victima si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”..PRETENSIONES DE LAS PARTES.
El juez previo al inicio del debate tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido El ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

. El ciudadano Juez da inicio al debate Oral y Privado. Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JAIRO JOSE TOVAR, en perjuicio de las Ciudadanas JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA, Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la representante fiscal quien se subroga a los derechos de la ciudadana Victima, JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA. Es todo.
DEFENSA PUBLICA.

Acto seguido el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: “Esta defensa previa conversación con mi defendido el manifiesta que va a admitir los hechos, queremos escuchar las condiciones impuestas por este honorable tribunal”. Es todo.

Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerle a los acusados el contenido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado: JAIRO JOSE TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.424, de 42 años de edad, Natural de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, nacido en fecha 20-10-1973, profesión u oficio Supervisor de Servicio General en INSALUD APURE, Residenciado en: Barrio José Wilfredo Rodríguez, Calle Che Guevara, Casa Nº 77, Sector III, a ciento cincuenta metros del puente, saliendo vía El Tocal a mano derecha, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0416-9455738. El cual expone: “Admito los hechos” Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado, Admito los hechos”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone a las partes lo siguiente: Se constituye el tribunal a los fines de dictar la dispositiva de ley, previa verificación de todas y cada una de las partes.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS
• DEPOSICIÓN de la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la víctima ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
• DEPOSICIÓN de la ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.040, residenciada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez III al final, casa color rosada, de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PERICIALES

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 07 de diciembre de 2.015, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana víctima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: JAIRO JOSE TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.424, plenamente identificado, son los siguientes:

En fecha siete (07) de diciembre de 2.015, rinde entrevista por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure, la ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA manifiesta lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO YA QUE EL DIA (sic) MIÉRCOLES (sic) 02-12-2015, ME LE CAYO (sic) A PIEDRA A LA CASA, ME DECIA (SIC) QUE ERA UNA MALDITA PUTA, ESO PASO EL DIA VIERNES 04-12-2015, FUE PARA MI CASA LE DIO UN MACHETAZO A LA REJA PERO ME DIO EN EL DEDO PULGAR IZQUIERDO CAUSANDOME (sic) UNA HERIDA, YA NO AGUANTO MAS (sic) ME CAE A PIEDRA TODOE (sic) EL DIA (sic) DICE QUE NO PUEDO SALIR. ES TODO. (sic) .”


Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, JAIRO JOSE TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.424, de 42 años de edad, Natural de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, nacido en fecha 20-10-1973, profesión u oficio Supervisor de Servicio General en INSALUD APURE, Residenciado en: Barrio José Wilfredo Rodríguez, Calle Che Guevara, Casa Nº 77, Sector III, a ciento cincuenta metros del puente, saliendo vía El Tocal a mano derecha, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0416-9455738; de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VÍCTIMA: JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA. SEGUNDO: , El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciera el ciudadano JAIRO JOSE TOVAR, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) Meses de prisión, siendo el termino medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo375 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde una rebaja de un tercio (1/3) de la pena es decir cuatro (04) meses, teniendo como pena a imponer para este delito, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal. Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en SEIS (06) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 6.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la víctima ni a su familiares. SEXTO: El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o a algún miembro de su familia. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día VEINTE DE FEBRERO DE 2019, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION REALICE EL COMPUTO Y EJECUTE LA PENA, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Hasta tanto quede firme esta sentencia y el tribunal de ejecución decida lo conducente, se ordena la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones cada 30 días de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del código orgánico procesal penal ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado apure. No se condena en costas procesales al ciudadano, JAIRO JOSE TOVAR, por derivarse la condena de la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA., toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del ajusticiado anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones que les competa conocer lo referentes a esta decisión, envíese la causa al Tribunal de ejecución a los fines legales consiguientes. Quedan las partes notificadas en especial el condenado de la presente decisión Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Se declara concluido el juicio siendo las 10:41 horas de la mañana. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO;

ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA

EL SECRETARIO,


ABG: YUANFRAN M. CANET RICO.


Asunto Nº CP31-S-2015-003652.