REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 01 de Febrero de 2.018
206º y 157º
ASUNTO: JMSS2-4329-18

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensorìa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA y GLENYS MARLENE CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.326.820 y 20.092.558, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de la niña DIANA GLENIMAR CONTRERAS RODRIGUEZ, nacida el día 10-10-2009, de 08 años de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 2117, emanado del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil, Electoral del Municipio San Fernando del Estado Apure, quienes convinieron en fijar la Obligación de Manutención, los cuales deben sufragar el padre por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000) mensuales y deberá ser depositado para tal fin en el Banco Bicentenario, signado con el Nº 1750551350061660532 en dos cuotas los días quince y último de cada mes, a partir del presente acuerdo, igualmente establecieron que los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares y gastos propios de la época decembrinas serán sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno y que el aumento de la obligación de manutención se realice anualmente en razón del 50%.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, antes mencionado.-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, al Primer (01) día del mes de Febrero del año 2.018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Prov.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
EXP. Nº JMSS2-4329-18
RRL/EV/Celenne