REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 01 de Febrero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-591-13.

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: SIMON ALBERTO BOLIVAR RATTIA y MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.488.851 y V-15.999.033, en su orden.
HIJOS: Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) nacidos en fechas, el primero el 31/07/2000, según Acta de Nacimiento Nro. 241, cursante al folio Nro. 04, y la segunda nacida el 01/04/2004, según acta de Nacimiento Nro. 117, cursante al folio Nro. 03.

SENTENCIA: “DEFINITIVA”
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 10-05-2013, por los ciudadanos SIMON ALBERTO BOLIVAR RATTIA y MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.488.851 y V-15.999.033, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada AMANDA K. SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.706, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 05 de Diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta de Matrimonio inserto al folio Nro. 34 y su vuelto de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), identificados en autos.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida.
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 15 de Mayo del año 2013, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SIMON ALBERTO BOLIVAR RATTIA y MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ PAEZ, en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 26-08-2016, compareció el ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR RATTIA, solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, pronunciándose éste Tribunal en fecha 03-05-2016, ordenando librar la respectiva Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ PAEZ.
En fecha 25-01-2018, comparece la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ PAEZ, dándose por notificada y manifestando su voluntad de estar de acuerdo con el presente procedimiento.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae la primera parte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos SIMON ALBERTO BOLIVAR RATTIA y MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.488.851 y V-15.999.033, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho AMANDA K. SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.706, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SIMON ALBERTO BOLIVAR RATTIA y MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ PAEZ, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Treinta y Cuatro (34), de fecha 05-12-2009, cursante al folio Nro. 04 y su vuelto, y así se decide.
TERCERO: En relación a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedan establecidas de la siguiente manera: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de los mencionados hermanos, será ejercida por la madre ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RODRIGUEZ PAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En lo referente a la Obligación de Manutención tomando en consideración que la presente solicitud fue suscrita en el año 2013, y la Obligación de manutención fijada para ese entonces, al contrastarla con la situación económica actual en nuestro país quién aquí suscribe la considera como irrisoria, por lo que fija la misma por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), mensuales. De igual manera el Padre se compromete a dar una cuota especial por un monto de TRESCIENTOS MIL BOIVARES (300.000.oo), aparte de la Obligación de manutención para la primera semana de Diciembre de cada año. sumas éstas que deberán ser entregadas por el padre a la madre, previo acuse de recibo en cada oportunidad; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en el horario comprendido de 09:00 am hasta las 8:00 pm en el dia que desee realizar la visita en la residencia de la madre, o cualquier otro lugar que de muto acuerdo determinen. CUARTO: Los gastos generados por concepto de compra de medicinas y tratamientos médicos, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley de Marras, y así se decide
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, al Primer (01) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente siendo las 10:02 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE