REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4283-17

SOLICITANTE: SANDRA MARILU RAMIREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.425.267.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 14 de Diciembre del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por solicitud de Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País suscribiera la ciudadana SANDRA MARILU RAMIREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.425.267, a favor de su hijo, el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fecha de nacimiento 17/10/2014, según Acta de Nacimiento Numero 316, Año 2015, registrada por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, debidamente asistido por la Abg. Damny Y. Bello Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.922, consigna dicha solicitud requiriendo le sea expedida Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País conjuntamente con el mencionado Niño.
II

En fecha 15 de Diciembre de 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 14 de Febrero del presente año 2018 a las 8:50 a.m., tal como se evidencia en los folios 13 y 14 de los autos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal concluye que tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos que nos establece nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellos el interés superior del Niño, que lo contempla su artículo 8, dado que es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, por lo tanto se vislumbra que es beneficioso al Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el fin que se persigue en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto como está planteada la solicitud antes de resolver, este Tribunal considera pertinente traer a colación, lo contemplado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En este sentido, de la norma transcrita se infiere, que los Niños, Niñas y Adolescentes, podrán viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. Ahora bien, en el presente caso de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia del Acta de Nacimiento del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el único y exclusivo filiación existente entre la ciudadana SANDRA MARILU RAMIREZ JAIMES, y Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por lo que se demuestra así, que dicha ciudadana es la única representante legal y es quien ejerce la totalidad de la Responsabilidad de Crianza del Niño in comento, por lo que claramente cumplen con la norma transcrita anteriormente. En consecuencia, éste Tribunal en razón de lo expuesto, declara procedente y Con Lugar la presente solicitud, y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana SANDRA MARILU RAMIREZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.425.267, debidamente asistida por la Abogada Damny Y. Bello Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.922, para que viaje a la ciudad de Chile conjuntamente con su hijo el Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para representar separadamente por ante las autoridades administrativas que tengan competencia en materia de migración y extranjería, así como comparecer ante las embajadas o consulados de cualquier país con sede en Venezuela o en el extranjero, viajar con el Niño para cualquier país de todo el continente que conforman el mundo, extendiendo tales facultades a la obtención de divisas (Dólares Euros) que permitan nuestra legislación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:29 a.m.-
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays.-