REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2018
206º y 158º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-4336-18
SOLICITANTE: YOLIMAR COROMOTO RAMOS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.909.992.
BENEFICIARIO: adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 06-02-2018, suscrita por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO RAMOS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.909.992, actuando en representación legal de su hijo adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abogada LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Publica Primera, para el Sistema de Protección, en la cual solicita se sirva declarar al adolescente antes mencionado como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que le puedan corresponderles dejados por el de-cujus JUAN FRANCISCO SALAZAR BERROTERAN, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-18.220.188, tal como se evidencia del Acta de Defunción número 10 folio 10 de fecha 31/07/2011, expedida por ante el Registro Civil de Defunciones del Municipio Francisco de Miranda Parroquia Guardatinajas del Estado Guárico, quien falleció el día 31 de Julio del año 2011.-
II

En fecha 07 de Febrero del año 2018, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 20-02-2018, tal como se evidencia en los folios 07 al 08 de los autos. Igualmente compareciendo la solicitante ciudadana YOLIMAR COROMOTO RAMOS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.909.992, quien a través de la Defensora Publica expuso: “Ciudadano Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona que riela al folio 1 y 2, de la presente causa, así mismo se tome como prueba el Acta de Defunción y el Acta de Nacimiento”. Es Todo. Así como también se dejó constancia la comparecencia de el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los testigos los ciudadanos LUISA ELENA MELO DE MORENO Y MOISES ELISAEL VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.195.649 y V-11.758.574, y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar, si conocemos a las solicitantes y conocimos al De Cujus, como también les consta que son los Únicos y Universales Herederos.

III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el de cujus JUAN FRANCISCO SALAZAR BERROTERAN, tal como se desprende de las respectivas Actas de Nacimiento, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud suscrita por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO RAMOS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.909.992, y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que reclame sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de Hijo del De Cujus JUAN FRANCISCO SALAZAR BERROTERAN, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-18.220.188, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/Jose.