REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 27 de Febrero de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-2729-15
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NORKA AIDA CORREA MELENDEZ Y ISLANDER EDUARDO ARTAHONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.943.599 y V-16.510.550.
ACCIÓN: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 01-10-2015, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos NORKA AIDA CORREA MELENDEZ Y ISLANDER EDUARDO ARTAHONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.943.599 y V-16.510.550, debidamente asistidos por el Abogado Pedro Aldo Mejias Cecilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.083, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, Párrafo Primero, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección, quienes expusieron que contrajimos Matrimonio Civil, el día Veinte (20) de Mayo del año 2010, por ante El Registro Civil de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta Numero Ciento Setenta y Cuatro (174), inserta al folio 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos bajo su Patria Potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes nacieron el día 02-05-2009 y 03-04-2014, Año 2014 y 2014, según Acta de Nacimiento Numero 2.373 y 1.215, Registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se desprende inserta en el folio 04 al 06 de los autos.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, Párrafo Primero, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 01 de Octubre del Año 2015, se admitió la presente solicitud, exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NORKA AIDA CORREA MELENDEZ Y ISLANDER EDUARDO ARTAHONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.943.599 y V-16.510.550, se acordaron las Instituciones Familiares, a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
En fecha 26-02-2018, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos NORKA AIDA CORREA MELENDEZ Y ISLANDER EDUARDO ARTAHONA GARCIA, asistidos de Abogado, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos NORKA AIDA CORREA MELENDEZ Y ISLANDER EDUARDO ARTAHONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.943.599 y V-16.510.550, debidamente asistidos por la Abogada GIOSMAR M. DIAZ V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 177, Párrafo Primero, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído el día el día Veinte (20) de Mayo del año 2010, por ante El Registro Civil de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta Numero Ciento Setenta y Cuatro (174).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de los hermanos que nos ocupa, será ejercida por la madre ciudadana NORKA AIDA CORREA MELENDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de la situación actual del país, acuerda fijar la Obligación de Manutención, el Padre se obliga a cumplir por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales, a partir del 15/10/2015, en dos partes de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), los días 15 y 30 de cada mes, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro Nro 0175-0551-3500-6183-9511 del Banco Bicentenario, abono único escolar por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), los cuales serán descontados del bono vacacional cuando lo perciba en el año 2016, bono único decembrino por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), para el 30/11/2015, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

CUARTO: En cuando al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de Visitas en atención, beneficio y seguridad de los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de seis (06) años de edad y JIREHJ NOHEMI ARTAHONA CORREA de un (01) año de edad de la forma siguiente: El Padre compartirá con sus hijos los fines de semana (sábado y domingo), cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía Telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, Semana Santa. Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículos 387 Ejusdem. Así se decide.
QUINTO: En caso de situaciones de enfermedad y dotación de medicina, el padre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genere tal situación. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 367 y 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RRL/EV/Jose.