REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Febrero de 2018
207º y 158º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4316-18
SOLICITANTES: ELIAS MANUEL TORREALBA TAISEN y SOBEIDA YNDALINA MELENDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.760.420 y V-22.886.306.
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos ELIAS MANUEL TORREALBA TAISEN y SOBEIDA YNDALINA MELENDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.760.420 y V-22.886.306, debidamente asistidos por el Abogado Iván José Tovar Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.280, consignan en fecha 23-01-2018 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de Nacimiento 08/11/2004, 31/10/2005 y 11/01/2008. Año 2008, 2008 y 2008, según Acta Nro. 83, 84 y 85, registradas por ante El Registro Civil de la Parroquia Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán, Estado Guárico, tal como se evidencia en e los folios 06 al 08 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 24 de Enero de 2018, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos ELIAS MANUEL TORREALBA TAISEN y SOBEIDA YNDALINA MELENDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.760.420 y V-22.886.306, debidamente asistidos por el Abogado Iván José Tovar Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.280, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 02-02-2018, tal como se evidencia en los folios 11 y 12 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ELIAS MANUEL TORREALBA TAISEN y SOBEIDA YNDALINA MELENDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.760.420 y V-22.886.306, debidamente asistidos por el Abogado Iván José Tovar Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.280, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día veinte (20) de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2007), por ante La Prefectura de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio número veintisiete (27). ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia para el padre.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre el padre cubrirá el 50% de los gastos por concepto de Bono Escolar y el 50% de los gastos Bono Decembrino en el mes de Diciembre, a favor de nuestros hijos. En relación a los gastos médicos y medicinas ambos padres cubrirán el 50% cada uno”, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays.
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