REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, seis (06) de Febrero del año 2018
207º y 158º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Exp. N° JMSS2-4318-18
SOLICITANTES: LUZ MAGALY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.753.671.
BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SENTENCIA DE DECLARACION DE UNICOS
Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana LUZ MAGALY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.753.671 actuando en defensa de los derechos e intereses de su nieta de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abogada Linda Rosa Aguirre, Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección, nacida 01/10/2009. Año 2011, según Acta de Nacimiento Numero 1.952, registrada por ante El Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando Estado Apure, en la cual solicita se sirva declarar a la Niña ante mencionada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de los derechos que le pueda corresponder dejados por la de-cujus YURKYS ELIZABETH SOLANO GARCIA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-18.725.518, tal como se evidencia del Acta de Defunción número 112, expedida por ante el Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, quien falleció el día 05 de Enero del año 2018.-
II
En fecha 25 de Enero del año 2018, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 05-02-2018, tal como se evidencia en los folios 07 al 09 de los autos. Igualmente compareciendo la solicitante quien a través de la Defensora Publica Primera expone: “Ciudadano Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona que riela al folio 01 y 02, de la presente causa, así mismo se tome como prueba el Acta de Defunción y el Acta de Nacimiento”. Es Todo. Así como también se dejó constancia la incomparecencia de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien se le garantizo el derecho de opinar y ser oída, e igualmente la comparecencia de los testigos ciudadanos PEDRO DAMIAN MARTINEZ y CRUZ CORINA REQUENA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.593.420 y V-12.325.392, y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) con la de cujus YURKYS ELIZABETH SOLANO GARCIA, tal como se desprende de la respectiva Acta de Nacimiento, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, suscrita por la ciudadana LUZ MAGALY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.753.671, bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) para que reclame en su condición de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, de la de cujus YURKYS ELIZABETH SOLANO GARCIA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-18.725.518, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de Hija de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los seis (06) día del mes de Febrero del año 2018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays.
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