REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 08 de Febrero del año 2018.-
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4320-18.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: EUCLIDES RAFAEL BELIZARIO BOLIVAR y ADRIANA YENIREE RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.471.348 y V-21.147.371, en su orden
NIÑA: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 04/10/2013, según Acta de Nacimiento Nro. 1.215, cursante al folio Nro. 06, presentada ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto que el día Cinco (05) de Febrero del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento formularan en fecha 29-01-2018 los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL BELIZARIO BOLIVAR y ADRIANA YENIREE RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.471.348 y V-21.147.371, en su orden, padres biológicos de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios Nros. 10 y 11 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no comparecieron personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL BELIZARIO BOLIVAR y ADRIANA YENIREE RODRIGUEZ MORENO, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 25-01-2018 cursante al folio Nro. 13 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento suscrita por los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL BELIZARIO BOLIVAR y ADRIANA YENIREE RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.471.348 y V-21.147.371, en su orden, padres biológicos de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente se ordena cerrar la presente causa y remitir la misma al Archivo Judicial por cuanto no hay más actuaciones que practicar se acuerda al de este Estado. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

RRL/EV/david.