REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 08 de Febrero del año 2018
207º y 158º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARTINEZ PETRA EUCLIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.620.785.-
BENEFICIARIOS: HERMANOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 03/03/1998, 23/09/1984 y 28/02/2002.-
Abg. Asistente: NATHALY TOVAR CUPIDO, Inpreabogado No. 271.159.-
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA DE DECLARACION DE UNICOS
Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana MARTINEZ PETRA EUCLIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.620.785 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 271.159, actuando en este acto en representación de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer y solicitar:

En fecha 15-12-2017, falleció ab-Intestato el ciudadano PEDRO SIMON DELGADO, venezolano, mayor de edad, quien era portador de la cedula de identidad N° 5.361.310, cuya muerte fue por PANCREATITIS AGUDA NECROMISANTE. Dicho ciudadano era legítimo padre, de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declararnos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los hermanos antes nombrados en su condición de hijos, de los derechos que puedan correspondernos derivados del deceso de su padre, el De-Cujus PEDRO SIMON DELGADO, plenamente identificado.-

En fecha 30-01-2018, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 07-02-2.018, a las 8:40am, tal como se evidencia en los folios 10, 11 y 12 de los autos.-

Por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), mayores de edad los dos primeros, titulares de las cedulas de identidad No. 12.902.536 y 18.328.789, respectivamente y la ultima menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.653.983, con el De-Cujus PEDRO SIMON DELGADO.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana MARTINEZ PETRA EUCLIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.620.785 y conjuntamente con mis hijos los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su condición de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS” del De-Cujus PEDRO SIMON DELGADO, venezolano, mayor de edad, quien era portador de la cedula de identidad N° 5.361.310, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de cónyuge e hijas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año 2.018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:40 a.m.-
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE


Exp. N° JMSS2-4326-18
RRL/EV/merly.-